REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
ACCIONANTE: MANUEL DE LEUS LIRA SARGO
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS DESIDERIO DELGADO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sde en Turmero, a cargo de la Juez Provisorio Dra. GLADYS GUADALUPE GIRON.
MOTIVO: AMPARO COSTITUCIONAL
-I-
Se reciben las presentes actuaciones contentivas de AMPARO CONSTITUCIONAL, anexo a oficio signado con el No. 0430/129, de fecha 09 de marzo de 2012, recibido por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que el mismo en fecha 05 de marzo de 2012, ordenó remitir el expediente, por no tener competencia atribuida para conocer de la presente acción de amparo, interpuesto por el ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.690.970, con domicilio en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 58.570, de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el presunto agraviante JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, a cargo de la Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Turmero, por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia.
-II-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; localidad en la cual este tribunal tiene competencia por cuanto no existe en esa localidad otro juzgado de Primera Instancia; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales. En este sentido disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
-IV-
DE LA PRETENSIÓN
Manifiesta el accionante:
“Consta en las copias certificadas que produzco marcadas 1 que mediante contrato autenticado en fecha 15 de diciembre del año 2006 por ante la Notaria Publica de Turmero, bajo el No. 25, Tomo 168, la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE BUCELLA, venezolana, mator de edad y cédula de identidad No. V-3.936.189, me dio en arrendamiento por el lapso de dos (02) años, el local comercial distinguido con el No. 1, ubicado rn la calle Petión, No. 21-4 de Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, cuyos linderos son; NORTE, con el inmueble que es o fue de Mery Pacheco de Palencia; SUR, con el cine Capitol que es o fue de Alfredo Lozano Villegas; ESTE, que es su frente, con calle Petión; OESTE, con inmueble que es o fue de Alfredo Lozano Villegas. El contrato de marras estableció una duración de dos (02) años fijos, fijando como fecha de terminación el día 01 de octubre del año 2008, y al no recibir aviso de la arrendadora en contrario dicho contrato se renovó automáticamente otra vez, por lo cual dicha renovación debería vencer el día 30 de septiembre del año 2012.
Pero fue solo el día 03 de noviembre del año 2008, cuando la arrendadora mediante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, me notificó su deseo de no prorrogar mas dicho contrato, diciéndome además que a partir de ese momento empezaría a correr una prorroga legal a mi favor de tres (3) años. Por cuanto según la narración anterior el ultimo contrato de marras de renovó automáticamente, para la fecha en que fui notificado dicha notificación fue extemporánea, debido a que como se dijo antes para ese momento estaba vigente la renovación automática del contrato. Pese a los anterior la parte arrendadora me acosó sistemáticamente para desalojar, razón por la cual demandé por ante el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por solicitud de prorroga legal, demanda que fue admitida en fecha 27.09.11, bajo el No. 3137-11, y fue incoada erróneamente contra el ciudadano QUINTINO BUCELLA BUCELLA, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad No. V-8.738.810. Y lo fue erróneamente porque ni las partes, ni el tribunal repararon en que dicho ciudadano no celebró el contrato objeto de controversia y que constituyó el instrumento fundamental de la demanda, el cual sirvió para que el tribunal a-quo declarara con lugar la reconvención hecha contra mi por dicho ciudadano al momento de contestar la demanda.
Admitida dicha demanda se le dio el tramite conforme a la ley por el juicio o procedimiento breve, y en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada contestó, admitiendo la relación, la existencia de los contratos de arrendamientos y la duración de la relación arrendaticia pero afirmando que dicha prórroga legal de 3 años vencía el 11 de septiembre del año 2011 y no el día 30 de septiembre del año 2012. Como se vera Infra, la controversia sobre la extensión de la prorroga legal se centró en el documento notariado firmado entre la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE BUCELLA y mi persona, y en el cual de ninguna forma participa dicho ciudadano por lo cual notoriamente no tiene cualidad de parte contratante en dicho instrumento fundamental de la demanda y de la reconvención.
En el mismo acto la parte demandada me reconvino a fin de que conviniera en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, y en la entrega material del inmueble. Como se ve en el petitum de su reconvención se limita a pedir la misma cosa dos veces, pero técnicamente procesalmente no reconviene en cuanto a la fecha de expiración de la prórroga legal, ni de la renovación automática del contrato de marras, por lo cual los limites de su pretensión quedaron limitadas a esos puntos.
Consta igualmente en dichas copias certificadas que la juez de la causa declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, basándose en el instrumento fundamental de la demanda y de la reconvención que es ya citado contrato notariado de arrendamiento en el cual dicho ciudadano no forma parte. Este procedimiento y esta declaratoria de sin lugar la demanda y con lugar la reconvención ha sido un resultado de un proceso donde el orden público procesal ha resultado lesionado, y junto con él derechos y garantías constitucionales que me conciernen tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, y especialmente el derecho a una tutela judicial efectiva
Contra dicha sentencia fue ejercido un recurso de apelación, el cual fue negado por el tribunal de la causa, y contra cuya decisión se recurrió de hecho por ante este mismo tribunal según consta en el expediente No. RH-17-053-11, quien en fecha 26.01.12 confirmó dicha decisión. Produzco marcada 2 copia simple de dicha decisión, respecto de la cual a todo evento invoco el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Si se lee con atención los documentales de autos se observara: 1. Que en este caso el instrumento fundamental de la acción es el contrato autenticado en fecha 15 de diciembre del año 2006 por ante la Notaria Pública de Turmero, bajo el No. 25, Tomo 168, y que la parte que funge como arrendadora no es quien declara el tribunal de la causa como ganador de la reconvención. Quien celebra ese contrato es la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE BUCELLA, venezolana, mayor de edad y cédula de identidad No. V-3.936.189, y quien es declarado ganador en la reconvención es el ciudadano QUINTINO BUCELLA BUCELLA, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad No. V-8.738.810. Por lo tanto, el juez a-quo pasó por alto que el contrato que analizó, valoró y concluyó que era a tiempo determinado nunca fue firmado por dicho ciudadano, y por tanto no tiene cualidad, este razonamiento debió ser aplicado a la demanda misma y con más razón a la reconvención, y ésta era una de las razones que debió alegarse y no se pudo alegar en la apelación correspondiente negada por razones de cuantía.
Es decir, el órgano jurisdiccional no puede ni aun con la actitud omisiva de las partes dictar una sentencia en beneficio de quien no tiene derecho a estar en juicio, a partir del hecho de que no participó en la formación del instrumento o documento fundamental de la acción, y en base al cual se ha trabado la litis. Procesalmente en el peor de los casos el a-quo debió aunque de llamar a juicio a quien según el contrato objeto de controversia es el titular de la acción, que justamente no es el ganador reconvinente. En consecuencia la sentencia no tuteló efectivamente mi derecho a una justicia idónea, y me causó un daño grave e irreparable como lo fue el desalojo del local y la perdida de mi inversión de 39 años, y además constituye todavía y actualmente una amenaza de perjuicio grave e irreparable pues está pendiente de ejecutarse el dispositivo de la sentencia que me condena en costas procesales. Conforme al principio iuri novi curia el juez conoce el derecho, y por tal razón no debió permitir que los errores u omisiones de las partes lleven a dictar una sentencia injusta y no ajusta al rigor técnico del proceso.
Lo anterior resulta comprobado en autos, cuando se constata que en la notificación judicial practicada en fecha 03.11.11 por el mismo tribunal a-quo quien me notifica es la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez de Bucella, quien recordamos celebró el contrato que constituye el instrumento fundamental de la acción, y quien en rigor es la que tiene la cualidad para sostener dicho juicio. Omissis (…) PIDO QUE SE RESTITUYA la situación juridica infringida al estado de que el proceso pueda permitirme mi derecho a la tutela judicial efectiva, dejando sin efecto dicha sentencia!”
ESTE JUZGADO PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, en el caso de autos el acto jurisdiccional impugnado fue emitido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de Prórroga Legal formulada por el ciudadano MANUEL DE DEUS LIRA SARGO, contra el ciudadano QUINTINO BUCELLA. Asimismo, declaró con lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano QUINTINO BUCELLA, contra el ciudadano MANUEL DE DEUS LIRA SARGO, en consecuencia, se condenó a la parte demandante reconvenida a cumplir la entrega a la parte demandada reconvinente el local comercial ubicado en la calle Petión, No. 21-4, local No. 1, Edificio Lozano de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, libre de personas y bienes, y condenó en costas a la parte demandante reconvenida.
Asimismo, se observa de las actas procesales cursantes a los autos, que en fecha 19 de enero de 2012, se ordenó la ejecución forzosa de la referida sentencia, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien materializó la entrega material del bien inmueble en fecha 30 de enero de 2012.
De allí que, observa este Juzgador que la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el mencionado artículo 4 se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. Así, la norma señalada expresa:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la disposición transcrita, se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo como la de autos con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En este contexto, la acción de amparo contra una actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesivas de derechos constitucionales, no puede pretender la reapertura de la controversia conocida por ese órgano, habida cuenta que mediante dicha acción no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como también lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, ésta no constituye segunda instancia que puede ser utilizada bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio.
Especial mención merece, que la parte quejosa insiste en cuestionar la actuación del juez que decidió la causa, y que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia supra mencionada, toda vez que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela, No. 36.338, el día 02 de abril de 2009, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación, como ocurrió en el caso marras por cuanto la demanda estaba estimada en Bs. 37.544,00, es decir, 494 Unidades Tributarias.
En el caso concreto, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía especialísima de amparo, que este Juzgador Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo el juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto, lo cual ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina jurisprudencial emanada del Máximo Tribunal, no es materia de amparo.
A la luz de las consideraciones expuestas, este Juzgador concluye que al no existir las violaciones constitucionales denunciadas como infringidas, en franca observancia de los principios de celeridad y economía procesal, la acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano: FREDDY DE JESUS MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.908.409, asistido por el Abg. CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado Nº 28.570, contra los ciudadanos LUIGI CURZI PIUNTI y CARMEN POLINA SANCHEZ DE CURZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.812.501 y V-2.218.975, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2012. Año 201° de la Federación y 152° de la Independencia.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
Expediente Nº 12-16.426
EPT/pa.
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