REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 27 de Marzo del Año 2.012.-
101° y 153°
EXPEDIENTE N° 10-16.038.-
DEMANDANTE: VICENTE DÍAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.752.334.-
Abogado Asistente: ALBERTO SOLANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 14.604.-
DEMANDADO: ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.243.656.-
MOTIVO: TERCERÍA (Adhiriente).-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I. NARRATIVA.-
Se abre el presente Cuaderno Separado De Tercería, por auto de esta misma fecha en la Segunda Pieza del Cuaderno Principal; en virtud del escrito de fecha “22 de Marzo del Año 2012”, presentada por el ciudadano: VICENTE DÍAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.752.334, debidamente asistido por el Abogado: ALBERTO SOLANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 14.604; en el cual interviene alegando su condición de tercero, proclamado de interés legítimo actual para coadyuvar la defensa de la parte demandada, de conformidad con el instituto de la tercería adhesiva; en la presente demanda que por PETICIÓN DE HERENCIA, interpuso el ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.243.656, en contra de la ciudadana: VICENTA JOAQUINA DÍAZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.125.352, en el cual entre otras cosas, solicitó que de conformidad con el Artículo 370 Ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, requirió que se admitiera su intervención como tercería adhesiva coadyuvante; en consecuencia, désele entrada, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal observa:
II. MOTIVA.-
De la revisión del escrito presentado, se evidencia que ha solicitado la admisión según su intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”, por lo cual, entiende este Juzgado que ha fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente
…”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…(…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… Omissis, Inclinado nuestro
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).-
Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.
Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851.
“(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)”.
Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. En tal sentido, se redacta el contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
En otras palabras, y vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud planteada, que del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por el ciudadano: VICENTE DÍAZ ARIAS, antes descrito; se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercera que invoca, procedió efectuar una serie de consideraciones que versan sobre “su condición de tercero poseedor, sobre el inmueble objeto de la Petición de Herencia objeto de esta demanda. En ese sentido, este Juzgado considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, para un mejor entendimiento de lo aquí trascrito se hace necesario señala el célebre maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p.154, el cual exponen:
“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”.
Se puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En ese sentido, el solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, la cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que sea decidido por una sola sentencia.
Asimismo, el accionante en tercería opone la Prescripción de la acción, invocando para ello los artículos 1952 y 796 del Código Civil Venezolano; y demanda por tercería a los herederos desconocidos de los de cujus ALEJANDRO JOSÉ DIA y ELIADES DIAZ MARQUEZ, desvirtuando totalmente la naturaleza de la tercería, por cuanto el tercero se incorpora a la causa en el estado en que se encuentre la causa principal, y en el caso marras, la misma se encuentra en la etapa de informe, por lo que a todas luces la defensa de la prescripción resulta extemporánea.
De esta manera, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.-
III. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Tercería Adhesiva intentada por el ciudadano: VICENTE DÍAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.752.334, debidamente asistido por el Abogado: ALBERTO SOLANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 14.604; que por PETICIÓN DE HERENCIA, interpuso el ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.243.656, en contra de la ciudadana: VICENTA JOAQUINA DÍAZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.125.352,. No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
Abog. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 10-16.038.-
EPT/PAL/jcml.
|