REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 29 de Marzo del Año 2.012.-
201° y 153.
EXPEDIENTE: 11-16.367.

PARTE ACTORA: INGRID MAIGUALIDA FIGUERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Sebastián de los Reyes y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.310.298.

Abogado Apoderado: RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.801.

DEMANDADOS: ALEXANDRA DEL MAR BAUTISTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Libertad, Casa N° 10, Barrio Lourdes, San Sebastián de los Reyes del estado Aragua y Cedulada con el N° V-13.576.540.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Visto el anterior Escrito donde solicitan Medida Cautelar interpuesta por el Abogado: RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.801, Apoderado Judicial de la Ciudadana: INGRID MAIGUALIDA FIGUERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Sebastián de los Reyes y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.310.298, cursante al folio dos (02), del Cuaderno de Medidas; en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer a lo solicitado, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; de allí, que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber de: “El fumus boni iuris” y “El periculum in mora”.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
a.- En este caso se observa que la parte solicitante de las medidas no indica como se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, así como tampoco alegó ni aportó concordemente medios de pruebas circunstanciales en apoyo a la Inexistencia alegación mencionada que pudiera constituir presunciones y mucho menos graves de los mismos.
b.- En definitiva, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en iniciativa del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja seguridad legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, beneficiando ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.
Por lo que este Tribunal, considera que la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR efectuada por la parte actora, se debe declarar la Ampliación por insuficiencia argumentativa y probatoria, en virtud de que no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de la siguiente forma.
En dicho escrito la parte actora ciertamente consigna copias certificadas del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, del Cuaderno de Medidas, en la cual se comprueba y acreditan la Propiedad del De Cujus JOSÉ FRANCISCO BAUTISTA, quien en vida era de nacionalidad venezolano. Mayor de edad y Cedulado con el N° V-2.200.180, viudo, de sesenta y un año de edad, el cual esta inserto Bajo el N° 09, Tomo 1°, Protocolo 1° del Cuarto Trimestre del Año 1.989; del mismo modo consigna el Abogado de la Parte Actora Documento Notariado de Venta del De Cujus a los Ciudadanos INGRID MAIGUALIDA FIGUERA SÁNCHEZ y MICHAEL JESÚS BARBOZA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-6.310.298 y V-10.797.756, respectivamente, quedando anotado Bajo el N° 38, Tomo 07, de fecha 20 de Enero del Año 2.011; sobre los cuales afirma la parte actora que existen riesgos y por ende, solicita a este Recinto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; este Tribunal observa que no fue demostrado en su totalidad “El fumus boni iuris” y “El periculm in mora”; así mismo, el Artículo 601 dispone:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”…. Inclinado nuestro.-
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ORDENA: LA AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DEL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente Cúmplase.-
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 11-16.367.-
EPT/PAL/jcml.-