REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202° y 153°

EXPEDIENTE No 07-13931

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO

PARTE ACTORA: MARIA PAULA ARELLANO de MEZZANA, CESAR ANTULIO MEZZANA ARELLANO, RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO, DOMINGO ANDRES MEZZANA ARELLANO, NILKA ROSA MEZZANA ARELLANO, DANIEL ALBERTO MEZZANA ARELLANO y DEYANIRA MEZZANA ARELLANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V-2.245.172, V-3.518.441, V-3.519.608, V-4.552.443, V-4.226.122, V-7.253.446, V- 7.248.885

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUGENIA SUSANA OCHOA SEGUIAS y PEDRO JULIO HERNANDEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 63.013 y 62.998

PARTE DEMANDADA: MARIA CARIDAD MUÑOZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-345.226

APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA: FLOR DORTA MARTINEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.255

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, interpuesta en fecha 26 de Abril de 2007, por los ciudadanos MARIA PAULA ARELLANO de MEZZANA, CESAR ANTULIO MEZZANA ARELLANO, RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO, DOMINGO ANDRES MEZZANA ARELLANO, NILKA ROSA MEZZANA ARELLANO, DANIEL ALBERTO MEZZANA ARELLANO y DEYANIRA MEZZANA ARELLANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V-2.245.172, V-3.518.441, V-3.519.608, V-4.552.443, V-4.226.122, V-7.253.446, V- 7.248.885 respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales EUGENIA SUSANA OCHOA SEGUIAS y PEDRO JULIO HERNANDEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 63.013 y 62.998, contra la ciudadana MARIA CARIDAD MUÑOZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-345.226.
Dicha demanda fué admitida por auto de fecha 04 de Mayo de 2007, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a fin de dar contestación a fondo de la demanda y de igual manera se notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 10 de Mayo de 2007, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 17 de Mayo de 2007, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 31 de Mayo de 2007, este Tribunal proveyó sobre lo solicitado en fecha 09 de Mayo.
En fecha 07 de Junio de 2007, el ciudadano PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.998 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano MIROSLAVA MIHELIC MEZZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.027.491, presentó escrito de tercería adhesiva.
En fecha 19 de Junio de 2007, la parte demandada presentó escrito dando contestación a fondo de la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2007, la parte actora (tercero adherido), presentó escrito ratificando los instrumentos presentados con el libelo de demanda.
En fecha 10 de Julio de 2007, mediante diligencia, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Julio de 2007, mediante diligencia, parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Julio de 2007, este Tribunal, mediante auto, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas al expediente.
En fecha 17 de Julio de 2007, la parte actora (tercero adherido), presentó escrito oponiendo la inadmisibilidad de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2007, la parte demandada dio contestación al escrito de oposición de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 26 de Julio de 2007, este Tribunal, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora al no encontrarlas manifiestamente ilegales o impertinentes, y en la misma fecha libró las boletas de notificación y oficios correspondientes.
En fecha 02 de Agosto de 2007, la parte actora (tercero adherido) presentó escrito en el cual propuso tacha de los testigos presentados por la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2007, este Tribunal, mediante auto, proveyó sobre lo solicitado por la parte actora (tercero adherido) en fecha 08 de Agosto de 2007.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, la parte actora presentó escrito promoviendo pruebas con relación a la incidencia sobre tacha de testigos.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, fecha fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la juramentación del experto, el mismo compareció y manifestó la aceptación al cargo.
En fecha 10 de Octubre de 2007, la parte actora presentó escrito en el cual solicitó se prorrogara el lapso para que el experto presentara su informe.
En fecha 15 de Octubre de 2007, este Tribunal, mediante auto, fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, este Tribunal, mediante auto, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 15 de Octubre del mismo año.
En fecha 11 de Enero de 2008, este Tribunal, mediante auto, agregó las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En fecha 25 de Febrero de 2008, este Tribunal, mediante auto, ordenó agregar los informes presentados por los expertos.
En fecha 11 de Marzo de 2008, este Tribunal, mediante auto, agregó la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en la misma fecha fijó el decimoquinto (15) de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 07 de Abril 2008, mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 18 de Abril de 2008, este Tribunal pasa a decir VISTOS y entra en términos de dictar sentencia.
En fecha 20 de Octubre de 2008, la parte demandada presento escrito contentivo de sus consideraciones sobre lo transcurrido en el juicio, e igualmente solicitó que este Tribunal llamara a la conciliación con la parte demandante.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, este Tribunal, proveyó sobre lo solicitado en fecha 24 de Noviembre y en consecuencia, fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandante para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio.
En fecha 29 de Junio de 2011, mediante diligencia la parte demandada solicitó el avocamiento.
En fecha 07 de Julio de 2011, se avocó al conocimiento del presente juicio el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL, según oficios N° CJ-11-1218 y CJ-11-1219 de la Comisión de Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Del cuaderno de medidas.

En fecha 04 de Mayo de 2007, se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 09 de Mayo de 2007, la parte demandante ratificó la solicitud de medida cautelar.
En fecha 07 de Junio de 2007, la parte demandante ratificó la solicitud de medida cautelar mediante escrito.
En fecha 13 de Junio de 2007, este Tribunal decreto medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 25 de Junio de 2007, la parte actora consignó oficios dirigidos al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Júzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Júzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis extensivo del libelo de la demanda y de la contestación a fondo de la misma se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de NULIDAD DEL TESTAMENTO, ya que alega la parte demandante que dicho instrumento carece de las formalidades para surtir plenos efectos jurídicos. Dicha pretensión se fundamenta en los artículos 18, 37, 38, 825, 837 y 852 del Código Civil y artículos 102 y 110 de la Ley de Registro Público de 5 de Octubre de 1999.

Así mismo se verifica que los hechos controvertidos, objeto de pruebas en la presente causa, en virtud de lo que se aduce en el libelo de la demanda y en la contestación a fondo de la misma, son los expresados en la oportunidad correspondiente, vale decir, lo siguiente:

Lo alegado por la parte demandante:
a) Que la ciudadana Carmen Mezzana Balan se encontraba privada de su juicio y discernimiento para la fecha en que se materializó el testamento.
b) Que el testamento es nulo por incapacidad de la ciudadana Carmen Mezzana Balan para otorgar testamento.

Lo alegado por la parte demandada:
a) Que la ciudadana Carmen Mezzana Balan se encontraba en completo uso de sus facultades cognitivas para la fecha en que se materializo el Testamento.
b) Que el Testamento surte plenos efectos al haber sido entregado ante funcionario público y cumplir con los requisitos de Ley.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.

Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:

Pruebas promovidas por la parte demandante: Original de Actas de Nacimiento, copia certificada de Testamento entregado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, copias certificada y Originales de Actas de Defunción, Acta de Matrimonio, informes médicos del Hospital de Clínicas Aragua, Informe de caso clínico de consultorio situado en La Victoria, Informe medico de Instituto la Floresta, copia certificada de documento de compra venta, original de documento contentivo de la planillas de liquidación de derechos sucesorales, original de documento de propiedad sobre inmuebles, testimoniales, experticia, certificación expedida por la Oficina Nacional de Identificación (hoy SAIME), factura emitidas por la sociedad mercantil CLÍNICAS ARAGUA C.A, informe de estudio tomográfico emitido por ASODIAM, inspección judicial.

Pruebas promovidas por la parte demandada: copia fotostática de cédula de identidad, original de testamento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, poder entregado al ciudadano JUAN BETANCOURT, Declaraciones sucesorales, testimoniales.

En ese mismo orden de ideas se pasa a valorar de la siguiente manera:
Cursa al folio 15, 16, 17 y 18, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua consistente en un testamento, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo según lo dispuesto en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra la existencia de un testamento el cual fue otorgado en dicha oficina pública y es el objeto del cual se busca la nulidad en el presente juicio. Y así se aprecia y valora.
Cursa al folio 19, copia certificada de Acta de Defunción perteneciente a la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN, la misma se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo según lo dispuesto en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra el fallecimiento de la prenombrada ciudadana. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 20 y 21, copias certificadas de Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos LUISA MEZZANA BALAN de MIHELIC y RAFAEL ANTONIO MEZZANA BALAN, las mismas se valoran como documentos públicos conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachados en la oportunidad correspondiente, todo según lo dispuesto en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra la identidad de los ciudadanos prenombrados así como demostrar que tenían la misma madre que CARMEN MEZZANA BALAN. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 22, 23 y 24, copia certificada de partida de defunción perteneciente a la ciudadana LUISA MEZZANA BALAN DE MIHELIC expedida por el Consulado Venezolano en Toronto (CANADA), la misma se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo dispuesto en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra el fallecimiento de la prenombrada ciudadana así como la identidad de sus causahabientes. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 25, copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana MIROSLAVA MIHELIC, la misma se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo dispuesto en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra la filiación entre la prenombrada ciudadana y la De Cujus LUISA MEZZANA BALAN, quedando así comprobado su carácter de heredera de la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN por derecho de representación. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 26, 27, 28 y 29, copia certificada de Acta de Matrimonio perteneciente al ciudadano RAFAEL ANTONIO MEZZANA BALAN y MARIA PAULA ARELLANO ALVIARES, la misma se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo dispuesto en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra el reconocimiento efectuado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEZZANA BALAN a CESAR ANTULIO MEZZANA ARELLANO, RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO, DOMINGO ANDRES MEZZANA ARELLANO, NILKA ROSA MEZZANA ARELLANO, DANIEL ALBERTO MEZZANA ARELLANO y DEYANIRA MEZZANA ARELLANO, respectivamente. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 30 y 31, copia certificada de Acta de Defunción perteneciente al ciudadano RAFAEL ANTONIO MEZZANA BALAN, la misma se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo dispuesto en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra el fallecimiento del ciudadano prenombrado además de tener los mismos progenitores que las ciudadanas LUISA y CARMEN MEZZANA BALAN. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 copias certificas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos CESAR ANTULIO MEZZANA ARELLANO, RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO, DOMINGO ANDRES MEZZANA ARELLANO, NILKA ROSA MEZZANA ARELLANO, DANIEL ALBERTO MEZZANA ARELLANO y DEYANIRA MEZZANA ARELLANO, las mismas se valoran como documentos públicos conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surten plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo dispuesto en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dichos documentos se demuestra la filiación entre los ciudadanos prenombrados y RAFAEL ANTONIO MEZZANA BALAN, y consecuentemente el derecho de representación que les da la legitimación para actuar en el presente juicio. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 42, copia certificada de informe medico emitido por el Hospital de Clínicas Cagua C.A, el mismo se valora como documento privado emanado de un tercero conforme a lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios ya que, si bien es cierto que la misma fue impugnada por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, dicho instrumento fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas como documental y en la prueba de testigos por el ciudadano JESGAR GARCIA, todo conforme a lo dispuesto en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra que el estado mental de la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN desde abril de 2001, estaba deteriorado de manera tal que se encontraba privada de sus capacidades cognitivas luego de haber sufrido un accidente. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 43, copia certificada de informe medico emitido por el Hospital de Clínicas Aragua C.A, el mismo se valora como documento privado emanado de un tercero conforme a lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios ya que, si bien es cierto que la misma fue impugnada por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, dicho instrumento fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas como documental y en la prueba de testigos por la ciudadana KALININ ALCIRO PINEDA, todo conforme a lo dispuesto en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra que el estado mental de la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN desde abril de 2001, estaba deteriorado de manera tal que se encontraba privada de sus capacidades cognitivas luego de haber sufrido un accidente. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 44, 45, 46 y 47, copia certificada de informe medico emitido por La Fundación Dr. N. E Valbuena Unidad de Psicoterapia Analítica y Medicina Psicosomática, la mismo se valora como documento privado emanado de un tercero conforme a lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios ya que, si bien es cierto que la misma fue impugnada por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, dicho instrumento fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas como documental y en la prueba de testigos por el ciudadano NESTOR ENRIQUE VALBUENA FERNANDEZ, todo conforme a lo dispuesto en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra que el estado mental de la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN desde abril de 2001, estaba deteriorado de manera tal que se encontraba privada de sus capacidades cognitivas luego de haber sufrido un accidente. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 48, copia certificada de informe medico emitido por el Instituto Medico La Floresta, Caracas, la mismo se valora como documento privado emanado de un tercero conforme a lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código Civil, y no surte efectos probatorios ya que dicho documento no fue ratificado mediante la prueba de testigos en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia
Cursa al folio 49, copia certificada del Acta de defunción del ciudadano EDGARDO BETANCOURT MUÑOZ, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo establecido en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la legitimación para actuar en juicio que alegó poseer la parte demandante. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, copia certificada de títulos de propiedad de inmuebles varios y planillas de liquidación de impuesto sobre sucesión, las mismas se valoran como documento público conforme a las reglas del Art. 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo establecido en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestran los derechos proindivisos y titularidad del derecho propiedad sobre los inmuebles identificados. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 85, copia simple de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MARIA MUÑOZ TERAN, la misma se valora como documento publico y se tiene como fidedigna de su original al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo dispuesto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho documento no guarda relación con los hechos controvertidos o las alegaciones efectuadas por las partes, por lo cual este Juzgador estima desecharla. Y así se desecha.
Cursa al folio 101, certificación de los datos de identificación de la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN, expedida por la Oficina Nacional de Identificación (hoy SAIME), la misma se valora como documento público administrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo según lo dispuesto en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. con dicho instrumento se demuestra que la prenombrada ciudadana fue Hija de DOMINGO ANDRES MEZZANA AGOSTINI y ANA MARIA BALAN DE MEZZANA, y consecuentemente la adquisición de los derechos sucesorales sobre determinados bienes. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 102, original de de acta de matrimonio de los ciudadanos DOMINGO ANDRES MEZZANA AGOSTINI Y ANA MARIA BALAN, la misma se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo establecido en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra el reconocimiento efectuado a RAFAEL ANTONIO y LUISA MEZZANA BALAN, y consecuentemente los derechos sucesorales adquiridos por estos y por sus herederos. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 103, original de Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana MARIA LUISA MEZZANA BALAN, la misma se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo establecido en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra la filiación entre la prenombrada ciudadana y CARMEN MEZZANA BALAN ya que se evidencia que fueron hijas de los mismos progenitores, en consecuencia, adquirieron los mismos derechos sobre los bienes dejados en herencia. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 104, original de Acta de Defunción perteneciente al ciudadano DOMINGO MEZZANA AGOSTINI, la misma se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo establecido en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. en dicho documento queda evidenciado que el prenombrado ciudadano tenia tres hijos, a saber, LUISA, CARMEN y RAFAEL ANTONIO MEZZANA BALAN. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 105, original de Acta de Defunción perteneciente a la ciudadana ANA BALAN DE MEZZANA, la misma se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo establecido en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. En dicho documento queda evidenciado que la prenombrado ciudadano tenia tres hijos, a saber, LUISA, CARMEN y RAFAEL ANTONIO MEZZANA BALAN. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 106, copia certificada de Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo establecido en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra que la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN estaba divorciada al momento de su fallecimiento. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio110, original de documento contentivo de planilla sucesoral signada con el N° 132, emitida por el Ministerio de Hacienda, la misma se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo establecido en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra el reconocimiento a los ciudadanos LUISA, CARMEN y RAFAEL ANTONIO MEZZANA BALAN como únicos y universales herederos de DOMINGO MEZZANA AGOSTINI. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio113, original de documento contentivo de planilla sucesoral signada con el N° 182, emitida por el Ministerio de Hacienda, la misma se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo establecido en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra el reconocimiento a los ciudadanos LUISA, CARMEN y RAFAEL ANTONIO MEZZANA BALAN como únicos y universales herederos de ANA BALAN DE MEZZANA. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 118, copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MIROSLAVA MIHELIC MEZZANA, la misma se valora como documento público conforme a las disposiciones de los Art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo establecido en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra que la prenombrada ciudadana es la única Hija de LUISA MEZZANA BALAN, hermana de CARMEN MEZZANA BALAN. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 119, original de factura emitida por el “Hospital de Clínicas Aragua C.A” signada bajo el N° 9174, la misma se valora como documento privado emanada de un tercero conforme a lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al haber sido ratificadas mediante la prueba de informes, todo según lo establecido en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento queda demostrado que dicha institución atendió a la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 120, 121 y 122 copias certificadas de estudios tomográfico craneal y axial y resonancia magnética practicado a la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN realizado en la “Asociación para el Diagnostico en Medicina” (ASODIAM), las mismas se valoran como documentos privados emanados de un tercero conforme a lo dispuesto en el Art. 1.363 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al haber sido ratificadas mediante la prueba de informes, todo según lo establecido en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento queda demostrado que dicha institución atendió a la prenombrada ciudadana, así como constatar que el estado de salud mental estaba deteriorado luego de haber sufrido un accidente. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 125, 126 y 127 original de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua consistente en un testamento, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo según lo dispuesto en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra la existencia de un testamento el cual fue otorgado en dicha oficina pública y es el objeto del cual se busca la nulidad en el presente juicio. Y así se aprecia y valora.
Cursa al folio 128, 129 y 130, original de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 10 de Octubre de 2001, el mismo se tiene como documento público según lo dispuesto en los Art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte efectos al no haber sido tachado conforme a las disposiciones del Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo se demuestra que se entregó para la fecha de autenticación, un poder general al ciudadano EDUARDO BETANCOURT. Y así se valora y aprecia
Cursa al folio 131, 132, 133, 134 y 135, original de planilla de declaración sucesoral perteneciente al ciudadano EDUARDO BETANCOURT, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo según lo dispuesto en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra el pago de las obligaciones inherentes a la apertura de la sucesión del prenombrado ciudadano el cual es Ab Intestato. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 136, 137, 138, 139, 140 y 141, original de planilla de declaración sucesoral perteneciente a la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN, el mismo se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo según lo dispuesto en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra el pago de las obligaciones inherentes a la apertura de la sucesión de la prenombrada ciudadana la cual es INTESTADA según se desprende de dicha planilla. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 198, copia certificada de un Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana DORIS MARIA BETANCOURT MUÑOZ, la misma se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, todo según lo dispuesto en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra la identidad y filiación entre la ciudadana prenombrada y EDUARDO BETANCOURT y CARIDAD MUÑOZ TERAN. La existencia de dicha filiación, que estando sujeta a las características regladas aplicables para la apreciación de las declaraciones que rinde un sujeto determinado, es lo que forma la determinación necesaria en este Juzgador para dejar sin efectos las declaraciones de la ciudadana DORIS MARIA BETANCOURT MUÑOZ, toda vez, que incurrió en los supuestos prohibitivos del Art. 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha se desechan sus declaraciones y se obvia su valoración. Y así se decide.
Cursa al folio 209, informe medico emitido por el Hospital de Clínicas Cagua C.A, el mismo se tiene como documento privado emanado de un tercero conforme a las disposiciones del Art. 1.363 del Código Civil, y surten plenos efectos probatorios ya que no se formuló oposición con respecto al contenido de dicho informe, aunado a esto lo dispuesto en el mismo fue ratificado mediante la prueba de testigos, dejando la salvedad que dicha ratificación se hizo con las copias certificadas consignadas con el libelo de la demanda, todo conforme a lo dispuesto en el Art. 433 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra que el estado mental de la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN desde abril de 2001, estaba deteriorado de manera tal que se encontraba privada de sus capacidades cognitivas luego de haber sufrido un accidente. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 210, informe medico emitido por el Hospital de Clínicas Aragua C.A, el mismo se tiene como documento privado emanado de un tercero conforme a las disposiciones del Art. 1.363 del Código Civil, y surten plenos efectos probatorios ya que no se formuló oposición con respecto al contenido de dicho informe, aunado a esto lo dispuesto en el mismo fue ratificado mediante la prueba de testigos, dejando la salvedad que dicha ratificación se hizo con las copias certificadas consignadas con el libelo de la demanda, todo conforme a lo dispuesto en el Art. 433 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra que el estado mental de la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN desde abril de 2001, estaba deteriorado de manera tal que se encontraba privada de sus capacidades cognitivas luego de haber sufrido un accidente. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 213, 214, 215, 216, informe medico emitido por La Fundación Dr. N. E Valbuena Unidad de Psicoterapia Analítica y Medicina Psicosomática, el mismo se tiene como documento privado emanado de un tercero conforme a las disposiciones del Art. 1.363 del Código Civil, y surten plenos efectos probatorios ya que no se formuló oposición con respecto al contenido de dicho informe, aunado a esto lo dispuesto en el mismo fue ratificado mediante la prueba de testigos, dejando la salvedad que dicha ratificación se hizo con las copias certificadas consignadas con el libelo de la demanda, todo conforme a lo dispuesto en el Art. 433 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho documento se demuestra que el estado mental de la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN desde abril de 2001, estaba deteriorado de manera tal que se encontraba privada de sus capacidades cognitivas luego de haber sufrido un accidente. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 219, 223, 225, 230, 234, 236 declaración de los ciudadanos JANET IZAGUIRRE, JESGAR GARCIA, NESTOR ENRIQUE VALBUENA FERNANDEZ, ANTONIO ZAMORA NARANJO, SARA CASTRO y KALININ PINEDA todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.373.419, V-5.151.076, V-3.452.801, V-2.023.751, V-2.968.410 y V-3.292.608 rendidas ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, en fecha 02, 04, 15 y 24 de Octubre de 2007 respectivamente, a las cuales de conformidad con el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: a) Que conocieron suficientemente a la ciudadana CARMEN MEZZARA BALAN por mas de 30 años, b) Que la ciudadana CARMEN MEZZARA BALAN tuvo un accidente en el año 2001, c) que la ciudadana CARMEN MEZZARA BALAN no estaba en plena disposición de sus facultades mentales debido a las consecuencias del accidente sufrido, d) que la misma no dio cuenta de haber materializado su ultima voluntad otorgando un testamento, e) que las copias certificadas presentadas por dos de los testigos, efectivamente habían sido fueron emitidos por ellos. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 252, 253 y 254, informe contentivo de una experticia realizada por los ciudadanos CARLOS ESTEBAN ASCANIO HERRERA y CESAR AUGUSTO ZARATE VEGA en su carácter de expertos designados por este Tribunal, dichos instrumentos surten plenos efectos probatorios al ser consono lo contenido en ellos, con lo dispuesto en el Art. 467 del Código de Procedimiento Civil, así como no haber sido objeto de oposición, aclaración o ampliaciones según el Art. 468 del mismo Código. Con dichos instrumentos queda ratificado lo alegado en el ínterin del Juicio con respecto al estado de salud y la capacidad de discernimiento de la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN, para la fecha en que tuvo el accidente y fechas posteriores. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 257, 259 y 260 copia simple de cheques a nombre de los ciudadanos CESAR ZARATE y CARLOS ESTEBAN ASCANIO, con dichos instrumentos se demuestra la cancelación de los honorarios establecidos por los expertos para la realización de las experticias. Y así se aprecia y valora.
Cursa al folio 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278 declaración de los ciudadanos DORSI MARIA BETANCOURT MUÑOZ, ELIECER JOSE OBANDO ESMORIS, MARIA MILAGROS BLANCO DE MARTINEZ y FREDDY ARMANDO MARTINEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.435.261, V-10.753.722, V-5.267.861, V- 5.275.786 respectivamente, rendidas ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas en fecha 10 de Octubre de 2007, a los cuales de conformidad con el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: a) que conocían de vista y trato a la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN, b) que la misma pidió al ciudadana EDUARDO BETANCOURT que redactara un testamento, c) que les consta que el mismo fue entregado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, d) que la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de la entrega del testamento. Con respecto a las declaraciones mencionadas este Juzgador, en punto previo, consideró obviar el testimonio de la ciudadana DORIS MARIA BETANCOURT MUÑOZ, puesto que en el transcurso del juicio se demostró que la misma es pariente consanguíneo de primer grado en línea vertical de la ciudadana MARIA CARIDAD MUÑOZ y EDUARDO BETANCOURT (hoy fallecido), con lo cual, sin perjuicio de que dicha prueba haya sido evacuada, se considera nula ya que incurre en los supuestos prohibitivos del Art. 480 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma el ciudadano ELIECER JOSE OBANDO ESMORIS al quedar comprobado, durante el acto de declaración de testigos, que éste hace vida marital en concubinato con la ciudadana DORIS MARIA BETANCOURT MUÑOZ, se tiene que incurrió de igual manera en los supuestos del referido Art. 480 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho dispositivo señala que no pueden testificar a favor o en contra “… los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive …”, y como quiera que sea, que no es punto controvertido la legalidad de dicha relación, la misma se tiene como fuente de los mismos efectos que produce el matrimonio. En razón de lo antes expuesto este Juzgador considera pertinente desechar las declaraciones de los ciudadanos DORIS MARIA BETANCOURT MUÑOZ y ELIECER JOSE OBANDO ESMORIS. Y así se decide.
Cursa al folio 12, 13, 15 y 17 de la SEGUNDA PIEZA del Expediente, copia certificada de Acta de Matrimonio, perteneciente a la ciudadana MARIA BLANCO Y MAXIMILIANO BREINDENBACH y copia certificada de Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos WILFREDO JOSE BLANCO y MARIA MILAGROS BLANCO las mismas se valoran como documento público conforme a las disposiciones del Art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con dichos documentos se demuestra lo alegado en el escrito de informes presentado por la parte actora, a saber, que la ciudadana MARIA BLANCO es hija de GARDENIA LOURDES BETANCOURT de BLANCO quien a su vez es hija de MARIA CARIDAD MUÑOZ TERAN, parte demandada en el presente juicio, y que WILFREDO BLANCO (padre de MARIA BLANCO) es HERMANO de MARIA MILAGROS BLANCO DE MARTINEZ. Con respecto a los efectos probatorios, este Juzgador señala que dichos instrumentos, se presentaron en una oportunidad procesal en la cual solo existe cabida al escrito de informes, es decir, un resumen de las consideraciones hecha por las partes a lo acontecido en el juicio, según lo pautado en el Art. 512 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, atendiendo al principio dispositivo consagrado en el Art. 12 del mismo Código, es pertinente señalar que las mismas aunque se presentaron inoportunamente, poseen per se la concordancia y convergencia con todo el despliegue probatorio efectuado en el juicio como para apreciarlas en la definitiva, conforme a lo establecido en el Art. 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

No existiendo otro documento sobre el cual se deba realizar pronunciamiento valorativo.

-IV-
MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa que en el ínterin del presente juicio la parte demandada en su carácter de heredero testamentario, contradijo y negó de forma genérica tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda, quedando limitada la controversia a la legitimación que otorga la ley, o alguna disposición contractual, a un sujeto determinado para actuar en juicio, así como la validez y legitimidad del testamento otorgado, deviniendo consecuentemente en los efectos que puede producir el mismo. En razón de ello como primer punto a dilucidar este Juzgador observa que con la fe que dan los instrumentos públicos presentados tanto con el libelo de la demanda como la ratificación de los mismos en la etapa probatoria cursantes a los folios 19 al 41; el hecho de no haber sido tachados en la oportunidad correspondiente, puesto que el demandado se limitó a impugnarlos como si de copias simples se tratase, y siendo documentos públicos los que fueron objeto de dicho medio de defensa, los mismos quedan firmes ya que solo puede ser desvirtuado por el procedimiento de tacha vía incidental o principal; y en general, de la actuación del demandante en el transcurso del presente juicio, es lo que forma la convicción necesaria para determinar que la parte actora esta legitimada para actuar en juicio, todo conforme a las reglas de los Art. 814 y 825 del Código Civil. Y así se decide.
Con respecto a la participación de la parte demandada se tiene que la misma conforme a lo dispuesto en los Art. 942 y 814 del Código Civil, reúne tanto el interés material como la legitimación pasiva para actuar en juicio, indistintamente a si el testamento que es objeto de nulidad en el presente juicio es valido o no. Y así se decide.
En relación a la validez del testamento objeto de nulidad en el presente juicio, alega la parte demandada en su contestación y escrito de promoción de pruebas, que el mismo cumplió con los requisitos de ley para tenerse como un documento protocolizado que llena todos los requisitos de ley para surtir efectos contra terceros; lo anterior se contrapone a lo alegado por la parte demandante en su libelo, en el cual expresa que el testamento carece de los elementos que respaldan con certeza y fe pública los instrumentos presentados ante el funcionario competente, toda vez que opone como defensa el incumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley que regula lo referente a la materia registral, vale decir, la ley de Registro Publico del año 1999, en su artículo 102 numeral 6.
Con referencia a la ley en la cual la parte actora fundamenta dicho alegato, éste Juzgador ciñendo su criterio valorativo al principio dispositivo, consagrado en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, observa que para la fecha en que el Testamento fue otorgado, el mismo cumplía con todos los requerimientos legales, puesto que la correlación positiva entre la fecha de su protocolización y las características de dicho documento se ajustaba al instrumento legal vigente, que es la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de Noviembre de 2001, en razón de lo anteriormente expuesto y del estudio de las formalidades exigidas por dicho dispositivo legal, se tiene que el testamento cumplió con las solemnidades que se requieren para ser protocolizado, y así surtir plenos efectos como documento público. Y así se decide.
Sin perjuicio de los efectos que produce el testamento otorgado con todas las formalidades exigidas por la ley citada, que son: la oposición del mismo a terceros y la fe pública de su contenido, éste Juzgador valora la legalidad del mismo observando lo siguiente:
De las declaraciones rendidas en las oportunidades correspondientes se pudo verificar que las mismas versan sobre el estado mental de la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN. Ahora bien, si los informes médicos conforman un indicio razonable sobre el status físico y psíquico de la ciudadana antes referida, sin la respectiva ratificación del ente o persona que lo emite, así como una opinión técnica que pueda dilucidar dicho punto controvertido, mal puede este Jurisdicente fiarse de lo contenido en los mismos, en razón de ello este Juzgador considera pertinente pronunciarse sobre la veracidad de los hechos que fueron atestiguados y presentados mediante la prueba de testigos, a saber lo siguiente:
a) Las declaraciones de la ciudadana DORIS MARIA BETANCOURT MUÑOZ, sin perjuicio de que las mismas hayan sido efectuadas conforme a lo que dispone la ley adjetiva, carecen de efecto probatorio toda vez que se demostró en el ínterin del juicio que la misma es pariente consanguínea de la parte demandante, por lo cual sus declaraciones son desechadas. Y así se desecha
b) Las declaraciones del ciudadano ELIECER JOSE OBANDO ESMORIS, al quedar éste en evidencia durante dicha prueba que es concubino de DORIS MARIA BETANCOURT MUÑOZ, se tiene que incurrió de igual manera en los supuestos del referido Art. 480 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho dispositivo señala que no pueden testificar a favor o en contra “… los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive …”, y como quiera que sea, que no es punto controvertido la legalidad de dicha relación, la misma se tiene como fuente de los mismos efectos que produce el matrimonio, por lo cual se obvia su valoración y son desechadas. Y así se desechan.
c) La declaración de la ciudadana MARIA MILAGROS BLANCO y FREDDY MARTINEZ, a la vez que se demostró en la oportunidad de los informes que la primera es pariente afín dentro del tercer grado de la parte demandada y siendo que la misma no está imposibilitada para declarar ya que no incurre en los supuestos prohibitivos del Art. 480 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador considera pertinente pronunciar que con respecto a dichas declaraciones, aunque fueron sometidas al control de la prueba y afirmaron un hecho controvertido en contraposición a las alegaciones efectuadas por la parte demandante, las mismas no pudieron enervar la solidez de las declaraciones efectuados por los testigos promovidos por la parte actora, toda vez que éstos últimos son cónsonos y contestes, tanto con el contenido de la experticia y los informes traídos a juicio, como con lo expuesto por los médicos que ratificaron instrumentos en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.
d) Los informes médicos presentados por los ciudadanos JESGAR GARCIA, NESTOR VALBUENA y KALININ PINEDA, ratificados por éstos mediante la prueba de testigos y estando sometidos al control de la prueba, se les otorga pleno valor, y de los mismos se concluye que la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN desde Abril del año 2001, por las consecuencias y efectos negativos del accidente sufrido, quedó privada de su juicio y discernimiento. Y así se decide

Ahora bien, en el mes de Abril del año 2001 la ciudadana CARMEN MEZZANA BALAN presentó TRAUMATISMO-ENCEFALICO SEVERO con contusión hemorrágica frontal producto de un accidente sufrido en ese año (todo esto desprendido de los informes médicos presentados por los ciudadanos JESGAR GARCIA, NESTOR VALBUENA y KALININ PINEDA, y ratificados por estos mediante la prueba de testigos). En ese mismo orden de ideas, de los estudios que se realizaron en fechas posteriores se evidencia que las consecuencias de dicho accidente se manifestaron en un desmejoro de la condición psíquica de la ciudadana prenombrada, así como la privación de sus capacidades cognitivas, es decir, se encontraba ausente su juicio y capacidad de discernimiento para la fecha en que se protocolizó el Testamento que es objeto de nulidad, toda vez que de los informes médicos presentados y la experticia que cursa a los folios 252 al 254, se verifica que lo alegado por la parte demandante en su libelo, los documentos mencionados, la correlación positiva de fechas entre informes y el otorgamiento respectivo, y el derecho invocado con la acción interpuesta compagina con lo previsto en el Código Civil en su Art. 837 Nº 3, a saber “..Son incapaces de testar: …(omisis)…3° los que no estén en su juicio al hacer el testamento…”, por lo cual, ha quedado conformada la convicción necesaria en este Juzgador para declarar nulo el tan referido testamento en la definitiva. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TESTAMENTO fue incoada por los ciudadanos MARIA PAULA ARELLANO de MEZZANA, CESAR ANTULIO MEZZANA ARELLANO, RAFAEL ENRIQUE MEZZANA ARELLANO, DOMINGO ANDRES MEZZANA ARELLANO, NILKA ROSA MEZZANA ARELLANO, DANIEL ALBERTO MEZZANA ARELLANO y DEYANIRA MEZZANA ARELLANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V-2.245.172, V-3.518.441, V-3.519.608, V-4.552.443, V-4.226.122, V-7.253.446, V- 7.248.885 respectivamente, contra la ciudadana MARIA CARIDAD MUÑOZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-345.226; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo Chacón

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:43 a.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo Chacón

EXP Nº 07-13931
EPT/CCH/GG