REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 153º
Cagua, 07 de Marzo de 2.012.-

EXP. Nº 10-16.010.-
DEMANDANTE: AYARI MUÑOZ RAVELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.130.212.-
Abogada Asistente: MARÍA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.108.-
DEMANDADO: MARÍA EFIGIA ORTEGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.011.-
MOTIVO: ANULACIÓN DE CONVENIO DE INQUILINATO.-
DECISIÓN: PERENCÓN DE LA INSTANCIA.-

I. NARRATIVA.-
Se inició el presente juicio cuando en fecha “30 de Abril de 2.010”, se recibe escrito junto a sus recaudos anexo, presentado por la Ciudadana: AYARI MUÑOZ RAVELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.130.212, debidamente asistida por la Abogada: MARÍA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.108, interpuso demanda contra la Ciudadana: MARÍA EFIGIA ORTEGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.011.-
En fecha “10 de Mayo de 2.010”, se le dio entrada, se anoto en los libros y se admitió la demanda al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Para el día “26 de Mayo de 2.010”, el Alguacil de este Juzgado consigna escrito en donde proporcionan los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación.-
El día “26 de Mayo de 2.010”, el ciudadano Alguacil deja constancia que se traslado en varia oportunidades al sitio indicado y no se logró practicar la Citación.-

II. MOTIVA.-
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De manera que, conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….” Omissis, Inclinado nuestro.-

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “29 de noviembre de 2.010”, y las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la continuidad de la demanda, para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “29 de noviembre de 2.010”, fecha en la cual se consigno la compulsa de citación de la demanda hasta la presente fecha, transcurrió un (01) año, tres (03) mes y siete (07) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.-


III.- DISPOSITIVA.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de Marzo (03) del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).-
EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

Exp. N° 10-16.010.-
EPT/CCH/jcml.-