REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 08-14802
MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Concubinato.
PARTE DEMANDANTE: ZOBEIDA MASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.278.173
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE; CARMEN AIDE RIVAS, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.691
PARTE DEMANDADA: GHISSA CHAZAL DE IDILBI, AYDA IDILBI CHAZAL, CLODIE IDILBI CHAZAL, NAZHAT IDILBI CHAZAL, JAMIL IDILBI CHAZAL y MICHEL IDILBI CHAZAL, extranjera la primera y venezolanos el resto, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E-81.107.233, V-22.340.674, V-22.294.779, V-22.340.673, V-21.427.022 y V-21.427.021
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILIA BLANCO HERNANDEZ y RICARDO LUGO GAMARRA. Abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 45.219 y 27.289
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia el presente juicio por Acción Mero-Declarativa de Concubinato, interpuesta en fecha 04 de Abril de 2008 por la ciudadana ZOBEIDA MASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.278.173, debidamente asistida por su apoderada judicial, CARMEN AIDE RIVAS, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.691, contra los ciudadanos GHISSA CHAZAL DE IDILBI, AYDA IDILBI CHAZAL, CLODIE IDILBI CHAZAL, NAZHAT IDILBI CHAZAL, JAMIL IDILBI CHAZAL y MICHEL IDILBI CHAZAL, extranjera la primera y venezolanos el resto, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E-81.107.233, V-22.340.674, V-22.294.779, V-22.340.673, V-21.427.022 y V-21.427.021, respectivamente. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de Abril de 2008, ordenándose la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación, para dar contestación al fondo de la demanda, por lo cual se comisionó amplia y suficientemente a al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la práctica de dicho acto. Así mismo se acordó librar Edicto mediante el cual se llamó a los Sucesores desconocidos del De Cujus GEORGES IDILBI, publicados en los Diarios “El Aragueño” y “El Siglo”, durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana.
En fecha 13 de Junio 2008, este Tribunal, mediante auto, agregó al expediente las resultas que se recibieron de la comisión emanada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concernientes a la citación de los demandados.
En fecha 31 de Julio de 2008, mediante diligencia la parte demandante solicitó que se libraran los carteles de notificación a la parte demandada.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, este Tribunal, mediante auto, proveyó sobre lo solicitado en fecha 31 de Julio del mismo año y en consecuencia, libró los carteles de notificación respectivos.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, este Tribunal, mediante auto, agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Enero de 2009, este Tribunal, mediante auto, admitió las pruebas al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 16 de Enero de 2009, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber consignado oficio en el cual el Juzgado del Municipio Zamora recibió las actas que componen la comisión emanada, concernientes a la evacuación de testigos
En fecha 15 de Febrero de 2009, este Tribunal, mediante auto, agregó al expediente las resultas de la comisión emanada al Juzgado de los Municipios José Feliz Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua.
En fecha 09 de Marzo de 2009, este Tribunal, mediante auto, fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus respectivos informes.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la parte actora consignó escrito contentivo de informes.
En fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal mediante auto, pasó a decir VISTOS y entró en términos de dictar sentencia.
En fecha 02 de Octubre de 2009, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria repuso la causa al estado de nombrar defensor judicial a los herederos desconocidos del De Cujus GEORGES IDILBI.
en fecha 07 de Octubre de 2009, este Tribunal recibió y agregó al expediente las resultas de la comisión emanada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 29 de Octubre de 2009, mediante diligencia se dió por notificado el ciudadano MARCOS DUQUE, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 107.873, en virtud de su designación como defensor judicial
En fecha 03 de Marzo de 2010, mediante diligencia el ciudadano MARCOS DUQUE, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 107.873, manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial.
En fecha 06 de Abril de 2010, el ciudadano MARCOS DUQUE consignó escrito dando contestación a fondo de la demanda.
En fecha 16 de Abril de 2010, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria repuso la causa al estado de dar contestación nuevamente a la demanda.
En fecha 26 de Mayo de 2010, este Tribunal, mediante auto, proveyó sobre lo solicitado en fecha 03 de Mayo de 2010.
En fecha 18 de Junio de 2010, este Tribunal, mediante auto, agregó al expediente las resultas de la comisión emanada al Juzgado del Municipio Zamora, concernientes a la notificación de las partes de la reposición de la causa.
En fecha 29 de Julio de 2010, este Tribunal, mediante auto, reanudó la causa al estado en que se computare el lapso de contestación.
En fecha 03 y 05 de Agosto de 2010, la parte demandada y el defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus GEORGES IDILBI, respectivamente, consignaron escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, mediante diligencia, el ciudadano MARCOS DUQUE en su carácter de apoderado judicial de los herederos desconocidos del De Cujus GEORGES IDILBI, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Octubre de 2010, mediante diligencia, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Octubre de 2010, mediante escrito la parte demandada solicitó se decretara medida cautelar de secuestro.
En fecha 25 de Octubre de 2010, mediante diligencia la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Octubre de 2010, este Tribunal, mediante auto, ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 02 y 04 de Noviembre de 2010, la parte actora y la parte demandada respectivamente, se opusieron a los escritos de promoción de prueba de la contraparte.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria se pronunció con respecto a la oposición de pruebas formulada por las partes, y en la misma fecha admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 28 de Febrero de 2011, este Tribunal, mediante auto, agregó al expediente las resultas de la comisión emanada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concernientes a la evacuación de testigos.
En fecha 3 de Marzo de 2011, este Tribunal, mediante auto, fijó el decimoquinto día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la parte demandada, para que se presentaren los respectivos informes.
En fecha 28 de Abril de 2011, este Tribunal, mediante auto, subsanando el error material cometido en el auto de fecha 03 de Marzo de 2011, ordenó librar las boletas de notificación restantes.
En fecha 01 de Julio de 2011, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 06 de Julio de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO en su carácter de Juez Temporal, según oficios N° CJ-11-1218 y CJ-11-1219, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de Julio de 2011, aún sin pronunciamiento expreso por auto, la causa entra en términos de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de la demanda y del escrito en el cual dan contestación a fondo de la misma, se deduce que la pretensión o interés de la parte actora en el presente juicio es la declaración de la existencia de una unión concubinaria entre ésta y el De Cujus GEORGES IDILBI, desde junio de1987 hasta junio de 1997. La pretensión de la parte demandante se fundamenta en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo. 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente causa, en virtud de lo que se aduce en el libelo de la demanda y en la contestación a fondo de la misma son los expresados en la oportunidad correspondiente, vale decir, lo que se deduce de las afirmaciones de hecho y del derecho invocado por las partes en el presente juicio. Es por ello que el controvertido se circunscribe a lo siguiente:
Lo alegado por la parte demandante:
a) Que tenia fijada su residencia con el De Cujus GEORGES IDILBI en residencias LA VILLA Torre 4, piso 2, apartamento 4-25, Villa de Cura Estado Aragua;
b) Que vivieron en concubinato por un tiempo de 10 años, a saber, desde Junio de 1987 hasta Junio de 1997; y
c) Que le pertenecen determinados bienes por haberlos adquirido mientras existió la relación concubinaria.
Lo alegado por la parte demandada:
a) Que la parte actora no convivió de forma ininterrumpida con el De Cujus GEORGES IDILBI.;
b) Que el De Cujus GEORGES IDILBI, no tenia su domicilio en la dirección que alega la parte actora en su libelo.
c) Que al momento de la interposición de la demanda, había transcurrido el lapso de prescripción que extinguía la posibilidad de intentar cualquier acción.
d) Que la accionante no tenía cualidad para demandar.
-III-
PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD
Es necesario aclarar que sobre este punto se tienen ciertas consideraciones, como lo son, en efecto, aquellos elementos necesarios para determinar que existe legitimación pasiva o activa para actuar en Juicio, por eso la doctrina tiene con respecto a este particular, lo siguiente
”…en este sentido la cualidad o legitimario ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)….”
El profesor Luís Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos señala la cualidad como:
“…vista desde un sentido amplio, es sinónimo de legitimación, y el problema de la cualidad, entendiendo si se habla de cualidad o de legitimación, bien activa o pasiva, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto…”
En conclusión, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, alega la parte demandada que no posee la cualidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que no se demostró plenamente la legitimación pasiva, ya que no existe instrumento bajo el cual pueda versar una presunción razonable de que los demandados tienen o tuvieron alguna relación con el De Cujus GOERGES IDILBI, y que pueda generar, consecuentemente, los derechos objetivos o subjetivos que los haga tener un interés real, tangible y directo con lo que se propone como asunto controvertido. En razón de ello se pidió la desestimación de la demanda, ya que en el escrito de contestación a fondo de la misma alegan los demandados que la parte actora se limitó a demandar a un grupo de personas sin establecer relación entre estos.
Con respecto a la existencia o no, de la cualidad necesaria para comparecer en juicio, este Juzgador por encontrarlo necesario considera lo siguiente
a) Si bien es cierto que no se trajo documento que acredite la filiación o den razón motivada de una relación que pueda acreditar el interés entre todos los demandados y la persona del De Cujus; no es menos certero observar que en razón de la actuación desplegada por los mismos, es decir, la comprobación en autos de la forma tacita en que se reconocen como familiares de GHISSA CHAZAL de IDILBI, madre del hoy De Cujus, además de referirse entre los mismos como hermanos (desprendido esto último de lo contestado al momento de realizarse la citación y de los instrumentos cursantes en el expediente), demuestra la vinculación como familiares directos, lo cual supone la legitimación pasiva necesaria con relación al tipo de acción que ejerce la parte actora, todo esto conforme a las consideraciones realizadas en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece de forma diáfana lo referente a las uniones estables de hecho y para el caso subjúdice los derechos conferidos a los concubinos y bajo ese razonamiento, la posibilidad de pedir su tutela por vía jurisdiccional, indistintamente a la persona legitimada pasivamente;
b) Se contestó de forma conjunta la demanda en vez de hacerlo de forma separada, y al tratarse de un litisconsorcio necesario (entendido éste como un numero determinado o indeterminado de personas sin vinculación entre éstas, sino con el objeto del juicio y una relación jurídica directa e inmutable con el accionante), no se entabló como alegato, cualquier hecho que de a entender que existió o no, intereses distintos, los cuales al proponerse en forma separada hubiesen desnaturalizado la relación que se alega como inexistente entre estos y el De Cujus GEORGES IDILBI, lo anterior presupone que aquello a lo que se circunscribe el controvertido representa interés para los demandados, ya que lo contrario hubiese traído una forma distinta de participar tanto en la etapa de alegaciones como en el despliegue probatorio. Todo esto forma la convicción necesaria para declarar la existencia de un interés legítimo.
En razón de lo anteriormente expuesto se demuestra que los sujetos llamados a juicio como demandados si tienen la legitimación pasiva para actuar, toda vez que se evidencia tanto la relación que tienen entre ellos, como el interés en lo resultante del presente procedimiento. En ese mismo orden de ideas, del estudio de las documentales que conforman el expediente, este Tribunal observa que las cursantes a los folios 10, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, demuestran que el niño GEORGES JESUS IDILBI MASABE (hoy adolescente), al declararse la filiación con el De Cujus GEORGES IDILBI; según sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el año 2006; adquirió la cualidad de heredero, en razón de ello se tiene como que el mismo posee un interés directo en lo que se ha suscitado en el presente procedimiento, por lo cual debe formar parte de los litisconsortes pasivos. Pero al verificarse de la revisión de las actas que el niño GEORGES JESUS IDILBI MASABE (hoy adolescente), no fue llamado a juicio, y de igual manera tampoco se evidencia que se haya intentado instaurar la presente acción en representación de sus intereses (ya que tal acto hubiese traído de forma indefectible la declaratoria de incompetencia por la materia y consecuentemente la declinatoria al Circuito de Protección al Niño y Adolescente del Estado Aragua); es que este Juzgador en consideración de la naturaleza de los derechos sobre los cuales se dispone en el caso subjudice, es decir, que son de órden público, y de la obligación que posee el órgano jurisdiccional de resguardar los derechos de las personas que en un procedimiento judicial no tienen el carácter legítimo para estar supeditados a los efectos que el mismo ocasione; dispone pertinente declarar la inexistencia de la legitimación pasiva de los herederos conocidos del De Cujus GEORGES IDILI, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que no fue constituido de manera válida en el presente procedimiento. Lo cual se traduce en la falta de cualidad pasiva y consecuente inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Con respecto a lo expuesto en el aparte anterior, en el cual se hace referencia a la competencia del Tribunal cuando uno de los demandados o demandantes es un niño adolescentes, este Juzgador por encontrarlo pertinente, trae a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2.001, sentencia Nº 00034, en la cual se señala:
“…Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Resaltado del Tribunal)…”
La Sala Plena haciendo referencia a las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en el fallo N° 39 publicado el 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys Florencio Reino), dispuso:
(…) la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…) (Resaltado de la Sala).
En este contexto, queda claro que la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es eminentemente civil, por cuanto se encuentra regulada por las normas civiles, tanto sustantivas como adjetivas, así, visto que en el caso de autos, la acción planteada involucra a ciudadanos mayores de edad y de ningún modo afecta directamente los derechos y garantías de los hijos menores -que se alegó tenía las partes en común- en consecuencia considera esta Sala que no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
Finalmente en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero de marzo del año dos mil diez dictaminó lo siguiente:
Observa esta Sala que el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (resaltado de esta decisión).
Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Lo que puede evidenciarse de las jurisprudencias citadas, concatenado con el estudio de las actas que conforman el expediente, es que para el caso bajo estudio quedó comprobada la legitimación que tiene el adolescente GEORGES JESUS IDILBI MASABE como heredero del De Cujus, quien no fue traído a juicio como demandado, lo que evidentemente traía como consecuencia que el órgano autorizado para dirimir los conflictos que tienen como elemento compositivo un niño o adolescente como sujeto activo o pasivo en un juicio son los Tribunales con competencia en materia de Protección, y como quiera que sea que no se realizaron las actuaciones necesarias por alguna de las partes para que este Tribunal se pronunciara con respecto a la competencia, se tiene que ya en la etapa decisoria, procesalmente no cabe la posibilidad de realizar la declinatoria al circuito de Protección, máxime cuando dicho adolescente nunca fue convocado al presente juicio. Por lo que lo procedente es declarar la inexistencia de la legitimación pasiva de los herederos conocidos del De Cujus GEORGES IDILI, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que no fue constituido de manera válida en el presente procedimiento. Lo cual se traduce en la falta de cualidad pasiva y consecuente inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Con relación al modo en que la parte demandada opuso la presente excepción perentoria, este Tribunal observa que fue motivada por alegatos que nada guardan relación con la realidad que acontece sobre la determinación del interés que se tiene para comparecer en juicio, toda vez que como se expuso anteriormente se evidencia un interés para actuar por parte de los ciudadanos que aparecen como demandados en las actas que conforman el expediente. En razón de esto y al verificarse que la forma en la cual se propuso la defensa de fondo no es lo que motivó la decisión en la cual se declara procedente, sino que se realizó en virtud del resguardo que debe este Juzgador al órden público inherente a la naturaleza de dicha institución (la defensa propuesta), mal podría tenerse como cierto que la parte demandada resultó favorecida por las razones expuestas en su contestación, y por ende ser favorecida de algún monto como lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que ordena condenar al vencido en un proceso o incidencia, ya que lo cierto es que la motivación se debe a la falta de llamado del adolescente GEORGES JESUS IDILBI MASABE como codemandado en el presente procedimiento.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: la falta de cualidad de los demandados ciudadanos GHISSA CHAZAL DE IDILBI, AYDA IDILBI CHAZAL, CLODIE IDILBI CHAZAL, NAZHAT IDILBI CHAZAL, JAMIL IDILBI CHAZAL y MICHEL IDILBI CHAZAL, extranjera la primera y venezolanos el resto, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº E-81.107.233, V-22.340.674, V-22.294.779, V-22.340.673, V-21.427.022 y V-21.427.021, respectivamente, para sostener el presente juicio, en virtud de no haberse integrado válidamente el litisconsorcio pasivo necesario, al no haber llamado al adolescente GEORGES JESUS IDILBI MASABE como codemandado en el presente procedimiento, en consecuencia INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ZOBEIDA MASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.278.173. SEGUNDO: No hay condenatoria en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo Chacón
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:45 p.m .-
El Secretario,
Abg. Camilo Chacón
EXP.08-14802
EPT/CCH
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