REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, treinta (30) de marzo del dos mil doce (2012)
201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000293
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO JOSE FLORES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.468
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. NATALYS C. MARQUEZ G., Inpreabogado N° 39.260
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FANAINOX C.A.
APODERADA DE LA PARET DEMANDADA: Abg. ANA DE MUSSO, Inpreabogado N° 111.120.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, viernes, treinta (30) de marzo del dos mil doce (2012), siendo las 11:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijada por este Tribunal a los fines de dar inicio a LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora Ciudadano RICARDO JOSE FLORES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.002.468, su apoderada judicial Abg. NATALYS C. MARQUEZ G., Inpreabogado N° 39.260, por la parte demandada Sociedad Mercantil FANAINOX C.A., comparece su apoderada judicial Abg. ANA DE MUSSO, Inpreabogado N° 111.120, en este estado y previo al llamado de la ciudadana Jueza a los fines de llegar a una conciliación en la presente causa las partes han convenido celebrar la presente transacción en los siguientes términos: PRIMERA: DECLARACIONES Y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE: El demandante, supra identificado, alega en el libelo de demanda, escrito que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 10 de Julio de 2008, como Operario, devengando en el mes último de labores, inmediatamente anterior a su egreso, como último salario Integral diario Bs. 107.04. El demandante señala que por causa de la labor que como operario desempeñaba en la sociedad mercantil le ocurrió un accidente laboral en fecha 10 de agosto de 2009, causándole amputación de dedos índice, medio y anular de la mano izquierda; y que, conforme al artículo 69 de la LOPCYMAT, se ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como así lo certificara INPSASEL en fecha 18/05/2011 mediante oficio Nro. 0133-11 (CERTIFICACIÓN). El demandante expresa que, por cuanto dicho accidente laboral fue causado por imprudencia y negligencia de la demandada en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección de sus trabajadores, produciéndose éste al no implementar la misma los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar accidentes laborales de esta magnitud, le da, todo el derecho a demandar en los términos que a continuación se señalaran. El demandante indica en cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO que demanda las mismas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, solicita le sean cancelados cinco (5) años de salarios en razón de un salario integral diario de Bs. 116.31, para un total pretendido de Bs. 212.265.75; un (1) año de salarios por concepto de indemnización conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le da la cantidad total de Bs. 21.360,00. Igualmente demanda por la agravante prevista en el aparte 3 del artículo 130 LOPCYMAT, cinco (5) años de salarios, lo que suma un total de Bs. 212.265.75; por el Lucro Cesante y daño moral conforme a los artículos 1.185, 1.193 1.196 y 1.273 del Código Civil en base al periodo de vida útil que le queda, Bs. 500.000,00, establecido éste monto también como perjuicio por el Derecho Común conforme al aartículo 129 LOPCYMAT, determinando en su demanda cuales fueron los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social; teniéndose de esta forma acumulativa, lo que demanda por accidente de trabajo, siendo todo ello para un total de Bs. 945.891,50. Igualmente el demandante solicita que sean canceladas por la demandada, también, las costas, representadas éstas por los Honorarios de Abogado, y los costos del juicio. Finalmente, el demandante manifiesta en este acto su voluntad unilateral de poner fin a la relación laboral que mantuvo con la demandada. Razón ésta por la cual pide también durante este acto, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden. SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE: La demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y los pedimentos, tanto del libelo de la demanda, antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante, conforme a lo expuesto en la Cláusula PRIMERA, tanto por concepto del supuesto accidente de trabajo, así como respecto de los conceptos pretendidos por Prestaciones Sociales, aún y cuando estos no hayan sido demandados, sin embargo se acepta la inclusión de los mismo en esta Transacción en razon de la renuncia formulada, pero no en función a los montos y los conceptos pretendidos ni la base de cálculo utilizada por la parte demandante para cuantificarles por no corresponder legalmente éstos, como se señala más adelante, siendo así que la demandada niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el Derecho en que se pretende fundamentarle por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en lo relativo a las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se basan en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la demandada que la demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas ni tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales. 1.- A todo evento la demandada considera que no hay lugar a pago alguno por las pretensiones del demandanrte, como lo señala INPSASEL en sentido a los términos expresados en la respectiva CERTIFICACION emitida por dicho ente y en el expediente médico interno del demandante, que además fuera consignado ante INPSASEL para la investigación del origen de accidente, documento que no fuera considerado por ese órgano para la mencionada CERTIFICACIÓN. 2.-Estableciendo la demandada que por cuanto, en todo caso, la determinación del grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la patronal de normas de prevención, claramente determinadas, tanto como su relación de causalidad, lo cual no es el caso nos ocupa, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las iindemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la demandada que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta los gastos de la atención médica recibida por el demandante e incluso de salarios de éste durante los reposos respectivos, además de los gastos causados por la rehabilitación necesaria (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, pero conforme a la Convención Colectiva de Trabajo asumió tal atención, estando además debidamente inscrito el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, habiendo actuando por tanto la patronal diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger al trabajador, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como las demandadas, Lucro Cesante y Daño Moral. 3.-Tampoco son procedentes los Bs.212.265, 75 demandados por la AGRAVANTE prevista en el último aparte del artículo 130 LOPCYMAT, en virtud de no estar dados los supuestos previstos en tal norma para acordarse la indemnización por ello pretendido. 4.- Entendiéndose que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del daño, siendo exagerado el monto de Bs. 500.000,00, pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez de Juicio su cuantificación, razón por la que no es procedente dicho monto; y en lo que respecta a las indemnizaciones por Lucro Cesante, éste tampoco resulta procedente legalmente, pues al tratarse de una DISCPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, conforme a la Doctrina de Casación Social, dicho Lucro Cesante sólo es procedente en grado de TOTAL Y PERMANENTE, lo cual no es el caso, pues lo determinado en la CERTIFICACIÓN del INPSASEL no le impide laborar en otras actividades, siendo además que se limitó sólo para algunas actividades de su trabajo habitual, resultando por otro lado exagerado el monto pretendido en la demanda por este concepto, Bs. 500.000,00, sin estar dados los parámetros de estimación contemplados en el artículo 1.273 del Código Civil por tratarse de daños y perjuicios, resultando los señalados en el libelo indeterminados, inciertos e hipotéticos, más aún cuando como se ha señalado, la patronal cubrió los gastos médicos del demandante y pagó los salarios durante los reposos, más allá de su obligación legal, estando inscrito el demandante en el Seguro Social, además no existe ni está comprobado ni aún determinado en el libelo, el HECHO ILÍCITO que dé lugar a la mencionada indemnización por el Derecho Común. Igualmente la demandada alega que la indemnización pretendida en Bs. 21.360,00 en el libelo con base al entonces artículo 573 de la LOT (hoy artículo 564 del “DRFVRPLOT”), no es procedente conforme al entonces artículo 585 de la misma Ley (actualmente artículo 576 del “DRFVRPLOT”), por haber estado inscrito el demandante desde su ingreso a la patronal en el Seguro Social Obligatorio, conforme asimismo a la Doctrina de Casación Social, corresponde a dicho órgano el pago de la mencionada indemnización. Por último, habiendo el demandante manifestando su voluntad unilateral de no seguir prestando servicios para la patronal y solicitar que el pago de las respectivas Prestaciones Sociales sean incluidas en esta Transacción, la demandada señala que incluirá lo solicitado por el demandante, las Prestaciones Sociales de éste, tomando en cuenta como fecha de egreso, la referida a la manifestación del retiro voluntario, vale decir la fecha de hoy, 30/03/2012, la de este acto, quedando convenidas las partes en dicha fecha de egreso, y que por lo tanto, es cierta también la fecha de ingreso señalada, 10/07/2008, así entonces el tiempo efectivo de prestación de servicios y/o la antigüedad total a considerar es señalada en 03 años, 08 meses y 20 días. Sin embargo, la demandada considera oportuno expresar que tampoco es correcto el salario integral que pretende utilizadar el demandante para el cálculo de las Prestaciones, por cuanto en el mes efectivo de labores anterior al accidente, lo era en razón a un salario de Bs. 51,50 diarios, que adicionandole a éste las alícuotas correspondientes con el ajuste debido, ello arroja como base un monto de Bs. 58.15 por dia; y el utilizado por la patronal para calcular las Prestaciones Sociales es el de su fecha de Egreso que se ofrecen en este acto, a los fines de evitar y/o enervar cualquiera futura demanda y/o acción que por tal concepto pudiera llegar a existir, todo ello por razones de celeridad y economía procesal. Expresando, además, la demandada que deben considerarse los anticipos de prestaciones recibidos por el demandante durante el curso de la relación de trabajo por un monto total de Bs. 3.000,00. Estableciéndose en consecuencia que el total de las Prestaciones Sociales es el realmente arrojado por cálculo correcto de antigüedad y salario base, dando éste total el monto cierto de Bs. 60.000,00, monto que incluye los conceptos laborales relativos a 211 días por Prestación de Antigüedad, según el artículo 108 del DRFVRPLOT, Vacaciones, Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre Prestaciones e otros.- TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver y/o evitar cualquier reclamo y/o litigio futuro relacionado con el contrato de trabajo y/o la prestación de servicios que existió entre el demandante y la demandada, con las PRESTACIONES SOCIALES y con lo que de ello pueda derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ACCIDENTE DE TRABAJO y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en el libelo y por las indemnizaciones expresamente aquí demandadas y/o contenidas en el libelo, siendo que la demandada aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio, para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente asunto, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, mediante la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente en modo alguno aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido, en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder al demandante, incluyendo éste también las Prestaciones Sociales que arroja la liquidación del demandante, la suma total de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 330.000,00), que es pagado así, (1) pagandose a la firma de la presente TRANSACCION la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 200.000,00) todo de la manera siguiente: 1-Primer pago de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 170.000,00 )en Cheque No. 33746770 del Banco Banesco a nombre del demandante por concepto de Indemnizaciones, y otros acordados en este acto mediante transacción y TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) en cheque No 22746771 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana NATALY MÁRQUEZ por concepto de Honorarios Profesionales, conforme orden del demandante y a los únicos fines de evitarle mayores costos para éste, cantidad que se considera parte del monto transado por iindemnizaciones y liquidación, siendo que el demandante ha solicitado se le resten a esta cantidad los Bs. 60.000,00 que por honorarios debe pagar a su Abogado en dos partes y que así se entrega en cheque a la misma, lo cual acepta en conformidad el demandante, 2-El remanente de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000) el pago que se realizara en fecha el 30/04/2012. Mediante dos cheques uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXTACOS (Bs. 100.000,00), favor del demandante y el restante de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) a favor de la Dra. NATALY MARQUEZ según lo ordenado y acordado en esta transacción. Se consignan, conjuntamente a la presente transacción, copias de los cheques antes mencionados a los efectos legales consiguientes. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme los cheques antes identificado e igualmente con el entregado a la Apoderada del mismo a su nombre, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la patronal, parte demandada, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 330.000,00) quedando comprendidos tanto todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como los discutidos en este acto por las partes. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas tanto con la presente Transacción como con el monto convenido por la misma y el pago que se realiza del convenio, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo como por los conceptos que han quedado comprendidos aquí y aquellos discutidos en razón del libelo y de la presente Acta Transaccional. QUINTA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto la devolución del material probatorio presentado por las partes en la audiencia inicial y se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez se haya dado cumplimiento a la cancelación definitiva del presente acuerdo. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, siendo las 11:30 a.m., terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS


PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO.

Abg. GIOVANNI RUOCCO