REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Trece (13) de marzo de 2012.
201º y 152º
Solicitud: 21390.-
PARTE SOLICITANTE: MARIA FAUDEZ, titular de la cedula de identidad No. : E-581.977.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECAIMIENTO.
Se dio inicio a la presente solicitud presentado por la ciudadana: : MARIA FAUDEZ, titular de la cedula de identidad No. : E-581.977, y de este domicilio, en la cual solicito rectificación de acta de nacimiento, ordenándole este tribunal en fechas 15 de enero de 2007, consignar escrito de correccion del libleo a los fiens de proveer sin que hasta la presente fecha lo hiciere.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día 27 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la ultima actuación de la parte actora, mas de seis años sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.-
Esta Juzgadora observa que desde el día 09 de noviembre de 2007, fecha de ingreso al tribunal ha transcurrido con creces mas de cinco años sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por el solicitante, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente el decaimiento de la acción, tal como ha sido el pronunciamiento en sentencia emitida en fecha 28 de Abril del 2009, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, en la que estableció el decaimiento de la acción en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el caso de marras, estamos en presencia de la primera situación, sin embargo las partes dejaron de instar para que ello se produjera. Siendo que desde el día 27 de noviembre de 2006, la solicitante no ha manifestado interés en el proceso, en consecuencia este tribunal en atención a la jurisprudencia antes transcrita declara la perdida del interés en el presente proceso. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERES, en la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, intentado por MARIA FAUNDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: E-581.977, se da por terminado el procedimiento y se ordena remitir al archivo judicial en expediente.-
. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, a los Trece (13) día del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia Y 152º de la Federación.
LA JUEZA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
.JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 11:01a.m., se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
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