REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º

EXPEDIENTE: 23.462
PARTE ACTORA: YUMARI ISABEL AVILAN COLMENARES, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.178.242.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105.
PARTE DEMANDADA: YSMAEL JOSE MEZA AVILES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.359.535.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha: 08 de Abril del 2011, por la ciudadana Yumari Isabel Avilan Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-11.178.242, debidamente asistida de Abogado Alejandro Puccini Miranda inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, contra el ciudadano Ysmael José Meza Aviles, titular de la cédula de identidad Nº V-10.359.535.-
En fecha 13 de Abril de 2011, este Tribunal admitió la demanda, se emplazo a las partes para los actos conciliatorios a llevarse a cabo 45 días después de la citación de la parte demandada, el primero de ellos, y el segundo se fijo para 45 días después de efectuado el primero, quedo emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente de los actos conciliatorios, y se ordeno notificar al Fiscal de Ministerio Público y en fecha 28 de Abril de 2011, se libro compulsa y oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Mayo de 2011, la parte actora debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicito la habilitación del tiempo necesario y en fecha 18 de Mayo de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 07 de Julio de 2011, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno el recibo de compulsa debidamente suscrita por el demandado.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, se efectuó el primer acto conciliatorio y el segundo acto conciliatorio se llevo a cabo en fecha 08 de Noviembre de 2011. Siendo así quedaron las partes emplazadas para el quinto día siguiente de despacho, para el acto de contestación de la demanda, siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda, el actor expuso: “Insisto en que continué este Proceso”.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, la parte actora debidamente asistido de abogado consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 08 de Diciembre de 2011, este Tribunal las agrego a los autos, en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora en fecha 11 de Enero de 2012, este Tribunal fijo oportunidad para su evacuación.
En fecha 02 y 03 de Febrero de 2012, se llevo a cabo la declaración de los testigos Enrique Rangel y Marielys Oropeza.
En fecha 06 de Febrero de 2012, se declaro desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana Merly Alvarez.

II
Manifiesta la parte actora que en fecha 06 de Diciembre de 1990, por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acta N° 232, con el ciudadano Ysmael José Meza Aviles antes identificado, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexa al escrito libelar, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Mercedes, sector 2, vereda 2, casa N° 5, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, luego de doce años adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Terrazas de la Mercedes, segunda Vereda, casa N° G-101, de La Victoria manteniendo una relación de pareja normal, alega que desde el mes de Agosto de 2005, su esposo comenzó a maltratarla de palabras dirigiéndose frecuentemente con expresiones me tienes obstinado eres una loca con la que no quiero vivir mas me arrepiento que seas la madre de mi hija ve a parirle a otro hombre inicio, surgiendo los gritos y malos tratos poniendo en peligro la integridad física de la demandante, por estos motivos demanda en Divorcio fundamentándose en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el acto de contestación la parte actora insistió en la demanda, y el demandado no contesto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora promueve en el escrito libelar
Certificación de Acta de Matrimonio, que prueba el vinculo matrimonial existente entre el actor y la demandada, la cual se encuentra inserta en por ante el Juzgado de loa Municipios José Félix Ribas y José Rafael revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acta N° 232 de fecha 06 de Diciembre de 1990, siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios probatorios
Declaraciones de los siguientes testigos Enrique Rangel y Marielys Oropeza, titulares de la cédula de identidades Nros. V-3.373.926 y V-16.011.195, respectivamente.
Respecto a la declaración de los testigos los dos quedaron contestes respecto al conocimiento que tienen de los cónyuges, de la situación matrimonial de los ciudadanos Yumari Isabel Avilan Colmenares e Ysmael José Meza Aviles.
Respecto a la declaración del testigo Enrique Rangel Rodríguez, en la siguientes preguntas: “TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que los esposos MEZA AVILAN, dice tener, sabe y puede afirmar que desde el mes de Agosto del año 2005, YSMAEL MEZA AVILES, comenzó a maltratar de modo verbal a su compañera con palabras que permanentemente se dirigía delante de propios y extraños?. CONTESTO: Sí el señor YSMAEL MEZA se dirigía a su esposa con palabras obscenas maltratándola verbalmente delante de personas vecina y personas que a veces se paraban a ver el espectáculo y a escuchar. CUARTA: Diga el testigo, si dentro de las expresiones que el ciudadano YSMAEL JOSE MEZA AVILES le decía a su esposa, están: “me tienes obstinado”, “eres una loca con la que no quiero vivir más” “me arrepiento que seas la madre de mi hija” “ve a parirle a otro hombre”? CONTESTO: Es cierto, todas esas expresiones se las escuche al señor.
Se evidencia que es un testigo presencial de la relación matrimonial, y sus afirmaciones están en concordancia con la de los otros testigos, afirma conocer a los cónyuges.
Respecto a la declaración de la testigo Marielys Oropeza de Rodríguez, en la siguientes preguntas: “TERCERA: Diga el testigo, si por el conocimiento que los esposos MEZA AVILAN, dice tener, sabe y puede afirmar que desde el mes de Agosto del año 2005, YSMAEL MEZA AVILES, comenzó a maltratar de modo verbal a su compañera con palabras que permanentemente se dirigía delante de propios y extraños?. CONTESTO: Sí el señor la maltrataba verbalmente delante cualquier persona que estuviese hay presente. CUARTA: Diga el testigo, si dentro de las expresiones que el ciudadano YSMAEL JOSE MEZA AVILES le decía a su esposa, están: “me tienes obstinado”, “eres una loca con la que no quiero vivir más” “me arrepiento que seas la madre de mi hija” “ve a parirle a otro hombre”? CONTESTO: Es cierto, decía eso y muchas palabras más fuertes”.
Se evidencia que los testigos conocieron a los cónyuges desde hace varios años y testifican que la señora Yumari Avilan fue víctima de malos tratos, gritos y golpes por su esposo Ysmael Meza, sus afirmaciones están en concordancia con las declaraciones de los otros testigos.
Así las cosas, analizadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente procedimiento, tal cual lo impone el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que no existió contradicciones respecto a sus dichos, concordando las declaraciones entre si con el resto de las pruebas aportadas al proceso, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada durante el lapso de Promoción no promovió ninguna prueba. Y así se decide.

III
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001, p.222 y 223), expone: 3. Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas. Adicionalmente, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala: Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera quien aquí juzga, que la parte actora cumplió con lo requerido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, probando las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar, sin que el demandado presentara contraprueba que desvirtúe lo probado y alegado en autos, motivo por el cual considera esta juzgadora que la acción de Divorcio por excesos, sevicia e injurias graves, basada en el ordinal tercero del Articulo 185 del Código Civil aquí intentada, debe ser declarada con lugar, como en efecto en este acto se declara. Y Así se Decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, fundamentada en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, que intento la ciudadana YUMARI ISABEL AVILAN COLMENARES, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.178.242, contra el ciudadano YSMAEL JOSE MEZA AVILES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.359.535.-

SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados, el cual tuvo lugar por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando asentado bajo el acta N° 232, de fecha 06 de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), una vez la decisión quede firme se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Aragua, a los fines de que inserte la nota marginal de la presente decisión en los libros de actas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los veintiún (21) días del Mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012) años 201° y 153°

LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA