REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º

EXPEDIENTE: 21.356-2006.-
PARTE ACTORA: LISBETH COROMOTO CUICAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.241.377.
ABOGADO ASISTENTE: DEYVIS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.663.
PARTE DEMANDADA: JULIO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.298.266.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha: 13 de Noviembre del 2006, por la ciudadana Lisbeth Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.241.377, debidamente asistida de Abogado Deyvis López inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.663, contra el ciudadano Julio Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.298.266.-
En fecha 15 de Noviembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda, se emplazo a las partes para los actos conciliatorios a llevarse a cabo 45 días después de la citación de la parte demandada, el primero de ellos, y el segundo se fijo para 45 días después de efectuado el primero, quedo emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente de los actos conciliatorios, y se ordeno notificar al Fiscal de Ministerio Público y en fecha 19 de Diciembre de 2006, el alguacil de este Tribunal informo que hizo entrega de oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Enero de 2007, la parte demandada debidamente asistido de abogado, mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 05 de Marzo de 2007, se efectuó el primer acto conciliatorio y el segundo acto conciliatorio se llevo a cabo en fecha 20 de Abril de 2007. Siendo así quedaron las partes emplazadas para el quinto día siguiente de despacho, para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Abril de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda en el presente juicio. Y en la misma echa la parte actora solicito al Tribunal se continué con el presente procedimiento.
En fecha 24 de Febrero de 2012, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno las boletas de notificaciones del abocamiento debidamente suscrita por las partes en el presente juicio.-

II
Manifiesta la parte actora que en fecha 02 de Octubre de 2003, por ante el Juzgado de loa Municipios José Félix Ribas y José Rafael revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acta N° 29, con el ciudadano Julio Alejandro Delgado Rivas antes identificado, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexa al escrito libelar, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Sucre, casa N° 25, Sector La Chapa, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales manteniendo una relación de pareja normal, alega que desde el mes de Agosto de 2005, se suscitaron dificultades que se convirtieron insuperables y el 30 de Septiembre de 2006 el ciudadano Julio Alejandro Delgado Rivas abandono el hogar conyugal de manera voluntaria, infringiendo con los deberes de esposo, por estos motivos demanda en Divorcio fundamentándose en el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil el cual se refiere al abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el acto de contestación el demandado Admitió en todo su contenido de hecho y derecho la presente demanda.

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La parte actora y demandada durante el lapso de Promoción no promovieron ninguna prueba. Y así se decide.

III
Este tribunal es del criterio que en los juicios de divorcio, en virtud del carácter de orden público de las normas que regulan el matrimonio y su disolución y la taxatividad de las causales de divorcio, no es admisible la prueba de confesión (espontánea o provocada) con el objeto de demostrar o desvirtuar la certeza de los hechos afirmados como constitutivos de las causales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio. No obstante, esta prueba sí es admisible cuando tiene como objeto probar hechos no relacionados con el litigio propiamente dicho, como lo serían, los relacionados con la guarda y custodia de los hijos sean niños o adolescentes, pensión de alimentos, etc.
El criterio antes expuesto se encuentra en plena armonía con el que sostiene la doctrina y la jurisprudencia más autorizada. En ese sentido, como argumento de autoridad, cabe citar sentencia de fecha 26 de junio de 2001, pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO JOSÉ BRACHO VERA contra la BENIS DEL ROSARIO VILLAVICENCIO NAVAS, Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que dejó sentado:
“…La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:
“Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) “no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges” ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)” (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El Proceso Civil Parte Especial, 7º edición 1991).
“No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V,1979).
“(...) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (...)” (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II)…”
Las premisas jurisprudenciales antes expuestas, nos llevan a concluir que en los juicios de divorcio se encuentra interesado el orden público en virtud de que el Estado tiene interés en el matrimonio y en la conservación del vínculo respectivo; de ahí que en principio la confesión espontánea o provocada está excluida como medio probatorio, en los juicios contenciosos de divorcio.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la acción de Divorcio basada en el ordinal segundo del Articulo 185 del Código Civil aquí intentada, el demandado al momento de dar contestación a la demanda no debió admitir los hechos y derecho de la misma, en virtud de que se estaría en presencia de otro procedimiento el cual aluce al Divorcio de mutuo acuerdo, fundamentado el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y la mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. En vista de las consideraciones realizadas esta juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la demanda. Y Así se Decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO, fundamentada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, que intento la ciudadana LISBETH CUICAS, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.241.377, contra el ciudadano JULIO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.298.266.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los treinta (30) días del Mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012) años 201° y 153°


LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. 21.356-2006.-
MZC/JA/lr.-