REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: MEURY COROMOTO VALERA.
DEMANDADO: ENRIQUE JOSÉ MARÍN CAMEJO.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP:0090


Por cuanto, en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nro CJ-10-1449, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientes.
En fecha 13 de Abril de 2000, se recibió demanda por Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana Meury Coromoto Valera, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.587.222, en beneficio de su menor hija, contra el ciudadano Enrique José Marín Camejo, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.819.262.
En fecha 14 de Abril de 2000, el Tribunal de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, acordándose la retención del 50% de las Prestaciones sociales, así como también la quinta parte de sus utilidades o aguinaldos de fin de año; librándose oficio N° 253, Al Jefe del personal de sub-contratista LUCERCA C.A..
En fecha 10 de Octubre de 2.000, el Tribunal de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia.
En fecha 27 de Octubre de 2000, el Tribunal de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción Judicial del estado Aragua, remite a este Tribunal la presente causa.
En fecha 09 de Noviembre de 2000, este Tribunal le da entrada a la presente causa.
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana GENESIS DEL CARMEN MARIN VALERA, nació en fecha 24-07-1.992, tal como consta en la Partida de Nacimiento inserta al folio 4 del expediente, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que la ciudadana GENESIS DEL CARMEN MARIN VALERA, haya manifestado a este Tribunal que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de la beneficiaria, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 10 de Octubre de 2.000. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana Meury Coromoto Valera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.587.222, en la Solicitud de Pensión de Alimentos en beneficio de su menor hija, contra el ciudadano Enrique José Marín Camejo, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.819.262. Consistente en la retención de las utilidades, el salario mensual y las prestaciones sociales.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las (11:55a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,

EXP. 0090
MZC/JA/lr.