REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: MARIA SUSANA GRATEROL
DEMANDADO: HENRY EDGARDO BARBOZA OJEDA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 0122
Por cuanto, en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nro CJ-10-1449, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientes.
En fecha 05 de Diciembre de 2000, se recibió demanda por Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana Maria Susana Graterol, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.812.163, en beneficio de sus menores hijos, contra el ciudadano Henry Eduardo Barboza Ojeda, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.585.571.
En fecha 05 de Diciembre de 2000, este Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación del demandado, acordándose la retención del 30% del sueldo básico mensual, 30% de utilidades y 50% de las Prestaciones sociales, librándose oficio N° 1435-2000, Al Jefe del personal de la sociedad mercantil empresa POLIMEROS C.A.
En fecha 05 de Junio de 2001, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación del demandado.
En fecha 12 de Junio de 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de Junio de 2.001, la parte actora promovió pruebas
En fecha 20 de junio de 2.001, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de Junio de 2.001, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 26 de Junio de 2.001, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos YENIFER ROSAIBEL, HENDRY JOSÉ, MARIANYI NALLIBET Y VICTOR ELIER, nacieron en fechas 30-08-1.983, 27-12-1.986, 14-05-1.989, 08-08-1.991 respectivamente, tal como consta en la Partida de Nacimiento inserta al folio 3, 4, 5, 6 del expediente, por consiguiente son mayores de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que los ciudadanos YENIFER ROSAIBEL, HENDRY JOSÉ, MARIANYI NALLIBET Y VICTOR ELIER, hayan manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de los beneficiarios, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2.000. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana Maria Susana Graterol, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.812.163, en la Solicitud de Pensión de Alimentos en beneficio de sus menores hijos, contra el ciudadano Henry Eduardo Barboza Ojeda, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.585.571. Consistente en la retención de las utilidades, el Salario mensual y las Prestaciones sociales.- SEGUNDO: Se deja sin efecto las retenciones ordenadas, en consecuencia, ofíciese al jefe del personal de la empresa Polimeros C.A., a los fines del levantamiento de las mimas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
EXP. 0122
MZC/JA/lr.
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