REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. N° 381
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS RAMON PUERTA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN


El presente procedimiento se inicia mediante demanda por Obligación Alimentaría, presentada por Carmen Alicia Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 6.875.758 contra Williams Ramón Puerta, titular de la cédula de identidad N° 5.452.217.-
Admitida la demanda en fecha 05 de marzo de 2002, se emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda o conciliación, librándose la respectiva boleta con inclusión de copia certificada del libelo de la demanda-
En fecha 12 de agosto de 2002, se decretó la retención sobre el 50% de la cuenta de ahorros N° 0108-0025-02-00284174 a nombre de la parte demandada, para lo cual se libró oficio con las inserciones necesarias al Banco Provincial, Los Teques.-
De una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.



En el caso que nos ocupa, se observa que la parte beneficiaria DAYANA DUBRASKA DEL CARMEN, nació en fecha 18 de septiembre de 1990, como consta en la(s) Partida(s) de Nacimiento, inserta(s) a los folios del presente expediente, evidenciándose su mayoría de edad; en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que la referida parte haya manifestado a este Tribunal que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que la incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en la presente causa.-. Y así se decide DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente causa.-SEGUNDO: Se levanta la retención sobre el 50% de la cuenta de ahorros N° 0108-0025-02-00284174 a nombre de la parte demandada, para lo cual se líbrese oficio con las inserciones necesarias al Banco Provincial, Los Teques.- Se da por terminado el presente procedimiento, se cierre y archiva el expediente.-Remítase al Archivo Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los seis(06) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.- La Secretaria LA SECRETARIA,

EV/JA/ea.- EXP 381