REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
201º y 153º
EXPEDIENTE: 18369
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), siendo su apoderado judicial Guillermo Maurera titular de la cédula de identidad, Nº V-15.733.419.
PARTE DEMANDADA: SERENOS Y.K.A.C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Septiembre de 1994, bajo el N° 80 Tomo 638-B.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CREDITOS FISCALES
DECAIMIENTO
I
En fecha 07 de Marzo de 2012, se le da entrada a expediente proveniente del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el cual fue remitido en fecha13-01-2003, por declinatoria de competencia contentiva de demanda por Ejecución de Créditos Fiscales intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), siendo su apoderado judicial Guillermo Maurera titular de la cédula de identidad, Nº V-15.733.419, contra la Sociedad Mercantil SERENOS Y.K.A.C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Septiembre de 1994, bajo el N° 80 Tomo 638-B.
En el día de hoy, 07 de Marzo de 2012, me aboco al conocimiento de la presente causa la cual se encontraba en el archivo del tribunal a mi cargo, sin que persona alguna procediera a efectuar solicitud respectiva desde la fecha de la declinatoria, evidenciándose a todas luces que han transcurrido mas de ocho años sin que se evidencie interés alguno por la parte actora en el procedimiento.
II
De las actas que conforman el expediente y por cuanto se evidencia total inactividad con el presente procedimiento, constató el Tribunal que el accionante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la admisión de la demanda.
Así en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño Expediente Nº 07-0167, el cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció lo siguiente:
Dicho criterio fue asentado En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
En el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Ahora bien el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: para proponer la demandad el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. De acuerdo con Perera Planas, no puede haber acción sin interés, pues siendo este el modo de perseguir en juicio el derecho tenemos, mal podría concedérsele a quien carece de todo derecho por no tener interés. Dicho derecho debe ser actual y comprende, también el interés en la certidumbre del derecho que se tiene, es decir el interés de mera declaración.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y. De este modo, siendo que desde el 13-01-2003 fecha en la que el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Distrito Capital declino la competencia, la parte actora dejó de manifestar interés en la causa ya que no consta en autos ninguna actuación procesal que refleje interés de la parte accionante en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por pérdida de interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. Archívese el expediente y desincorpórese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2.012).- Años 201° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:02 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP.: 18369-2003.-
MZC/JA/lr.-
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