REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Accidente de Trabajo, sigue el ciudadano FRANCISCO ANTONIO REGINO MORA, titular de la Cedula de Identidad N°: 12.480.936, representada judicialmente por el abogado Shirley Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 75.162, como se verifica del poder que cursa en el folio 24, contra la sociedad mercantil Consorcio Línea II C.A; sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 06 de Febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:
ÚNICO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Alzada, la parte recurrente fundamentó su apelación por la falta de motivación de la recurrida para la toma de su decisión que declaró inadmisible la demanda, toda vez que los requisitos exigidos por la Ley y en especial en los casos concernientes a los accidentes de trabajo no exige como requisito de admisibilidad la aplicación de Jurisprudencia alguna, asimismo arguye el apelante, que en cuanto al punto solicitado para su corrección respecto a la forma de la cuantificación del daño moral solicitado, constituye parte del fondo de la controversia, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de la presente demanda.
A los fines de decidir, esta Alzada observa que:
Dispone en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Que, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.


Así, en relación con el despacho saneador consagrado en las citada norma; se tiene claro que el mismo constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a objeto de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En este sentido, se verifica que el presente asunto constituye una demanda por concepto de cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, presentada por el demandante en fecha: 11 de enero de 2012, correspondiéndole su conocimiento y tramites de sustanciación, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien en fecha: 24/01/2012, profiere un auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda presentada, ordenando su corrección señalando que “…el accionante reclama Indemnización por Daño Moral derivado de un accidente de trabajo, por lo que para determinar la procedencia de dicho pago, así como su cuantificación, ha señalado la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de solicitarlo ante la Instancia Judicial de cumplimiento con una serie de parámetros” en razón de ello, ordenó a la parte actora “la determinación del daño moral según criterio de la Sal de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, esta Alzada observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes de admitir la demanda presentada, examinar y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos in limine litis en el artículo 123 de la citada Ley, y de constatar la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción, ordenar su depuración, todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, y con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Con vista a las anteriores consideraciones, de la revisión efectuada al escrito libelar cursante en los folios 01 al 03, este Tribunal verifica que la pretensión del demandante cumple con los presupuestos o requisitos de forma establecidos en el articulo 123 de la Ley Adjetiva Laboral para que la demanda sea admitida y para su posterior conocimiento del fondo del presente proceso, en razón de ello, difiere esta Alzada con relación a lo declarado por la recurrida, toda vez que se verifica que el actor es claro y preciso al desarrollar de manera lacónica los hechos o condiciones de modo, tiempo y lugar en los cuales apoya su pretensión, de manera que, la recurrida al solicitar al demandante la determinación del daño moral conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se excede de sus facultades, visto que está claro que la norma in comento no establece tales requisitos. Asì se establece
Con vista alas consideraciones anteriores, debe declarar esta Alzada con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, se revoca la decisión apelada y se ordena admitir la demanda interpuesta, como se hará más adelante en la dispositiva del fallo. Así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE ORDENA ADMITIR la demanda interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO REGINO MORA, titular de la cedula de identidad No… 12,480.936 contra la sociedad de comercio CONSORCIO LA LINEA II C.A., supra identificada. TERCERO: No se condena en costas conforme a las previsiones del artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su continuación y control respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO No. DP11-R-2012-000058
AMG/KG/mcrr