REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
Asunto: No. DP11-N-2012-000050

Recibido como se encuentra el presente asunto y revisados como han sido las actas que conforman la presente causa, visto que del encabezamiento del libelo de demanda (folio 1) se evidencia que el mismo se encuentra dirigido al, Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que este Tribunal se pronuncia como punto previo sobre dicha situación en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO


Verifica esta Juzgadora, que del encabezamiento del libelo de demanda (folio 1), los apoderados Judiciales de la empresa Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03/11/1992 bajo el N° 29, Tomo 54-A SGDO, Abogados LUIS RAFAEL OQUENDO, NINOSKA MIZRAHI y GLEN MOLINA, Inpreabogado Nro. 19.610, 39.579 y 54.529 respectivamente dirigieron el mismo al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; cuando lo correcto debió ser al Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; no obstante, atendiendo y garantizando la tutela judicial efectiva conforme lo establece nuestra carta magna en su artículo 26 y concurrentemente con el artículo 257 ejusdem y a los fines de evitar dilaciones indebidas en el presente asunto, y toda vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinó inequívocamente que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo son los Juzgados Superiores del Trabajo; en sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales; en el Exp. Nº AA10-L-2007-00153; donde estableció lo siguiente:


“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara. (Destacado del Tribunal).


Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que este Juzgado comparte a plenitud, es por lo que este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara su competencia para tramitar y sustanciar la presente acción de nulidad de contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, determinada la competencia de este Tribunal, revisadas como han sido los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 2 del artículo señalado.

En tal sentido se precisa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como el Juez, lo debatido en juicio.

En tal sentido, este Tribunal observa que el recurrente no especifica el domicilio del ciudadano JOSE DOMINGO MENDEZ, titular de la crédula de identidad N° V- 5.995.138, quien es el tercer interesado en el presente asunto, a los fines de que sea practicada su notificación; siendo ello así, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la parte actora, suministre la referida información, a fin de que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, sea consignada en el expediente.; advirtiéndosele que de no suministrar la información antes indicada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Así se establece.-
LA JUEZ SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

AMG/KG