REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Recurso de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente, con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, representada judicialmente por el profesional del Derecho Abogado José Antonio Ochoa Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 67.254, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Undécima de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2005, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 65 y 66, contra los Actos Administrativos consistentes en las dos PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS de contenido y motivación distintas signadas con el mismo numero 00198-11, de fecha 07/07/2011, dictadas por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en el expediente Nro. 009-2010-01-01441 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana LISBETH SARMIENTO SEQUERA, que ordenan el reenganche de la referida ciudadana a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de presentación de la solicitud de reenganche hasta su reenganche efectivo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD, DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:
Que en fecha 01/08/2011, el funcionario del Trabajo, procedió a notificar sobre la Providencia Administrativa Nro. 00198-2011, dictada en fecha 07/07/2011 por el Inspectoría del Trabajo y relacionada con el expediente Nro. 009-2010-01-01441, procediendo el ciudadano a entregar a su representada original de providencia administrativa, la cual acompaña al recurso.
Que visto que su representada no estaba conforme con lo contenido y decidió en la providencia administrativa, solicito copia certificadas de todas las actuaciones a los fines de interponer el recurso de nulidad, percatándose que si bien la providencia administrativa que reposa en las actas del expediente administrativo antes mencionado, declara igualmente con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, el contenido y la motivación de la misma es distinta a la providencia que fue notificada su representada.
Que las Providencias Administrativas dictadas en fecha 07 de Julio de 2011, por el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana Lisbeth Sarmiento, expediente administrativo Nro. 009-2010-01-01441, ambas contienen una orden de reenganche definitiva que obliga a su representada al reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de presentación de la solicitud de reenganche hasta el reenganche efectivo, y en caso de no cumplir con la referida providencia se le impondrá a su representada la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de desobediencia se consideraría desacato y de persistir el desacato se aplicaría el procedimiento en rebeldía previsto en el articulo 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de no cumplir la orden de reenganche será revocada o negada la solvencia laboral.
Que las órdenes de reenganche dictadas no consideran que la trabajadora había renunciado de su sitio de trabajo, lo cual quedo demostrado en el procedimiento administrativo y aceptado por la referida ciudadana en el mismo, vulnerándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Que en la oportunidad de promoción de las pruebas, la trabajadora confiesa que si renuncio a su sitio de trabajo, pero bajo el falso argumento de que lo hizo bajo coacción, pero que su representada acompaño como prueba el original de la carta de renuncia, y el original de las orden de notificación, en la cual la trabajadora informo a su representada su deseo y decisión de ser excluida del beneficio contractual denominado serprefa, que estaría en vigencia el 01/09/2010, en razón de ello, alega que la trabajadora ya tenia proyectado renunciar a su trabajo, renuncia que comunico el 20/8/2010 a su representada, y materializo el día 21/09/2010, siendo que la señalada notificación consta al folio 13 de la copian del expediente administrativo que acompaña al recurso.
Que la ciudadana Lisbeth Sarmiento, procedió en la oportunidad correspondiente a promover pruebas, consigno un ecosonograma obstétrico y un examen medico de egreso, documentos estos que fueron impugnados por su representada.
Que su representada demostró la relación de trabajo que la unió con la referida ciudadana.
Que una de las providencias contiene un folio mas que la otra, asimismo que una señala que la accionante promovió medios probatorios y la otra dice que la accionante no promovió medios probatorios algunos que le favorezcan, que una establece que las pruebas documentales promovidas por la accionante se valoran conforme al articulo 79, sin señalar a la Ley se refiere y de manera distinta la providencia que fue notificada su representada señala el Inspector del Trabajo, que las referidas pruebas documentales promovidas se valoran conforme al articulo 86, sin señalar a que Ley se refiere. Igualmente que una señala, que las alegaciones efectuadas por su representada en el merito favorable de autos, como lo fue la confesión de la accionante, no serian valoradas y en la que fue notificada su representada, no se pronuncia con relación al mismo. Que una señala que desestima la carta de renuncia por contraria a los principios laborales y declara impertinente las pruebas promovidas por su representada. Y la otra no desestima la carta de renuncia, valora las documentales conforme al articulo 86, sin señalar de cual ley, y luego declara impertinente las pruebas promovidas por su representada.
Que se desprende, que la existencia de ambas providencias, quebranta el articulo 49 ordinal 1 y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, generando indefinición a su representada, ya que esta, no tiene certeza de cuales fueron las razones y motivos que considero el inspector del trabajo para tomar su decisión, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo cual se torna difícil y complicado para la empresa, ejercer a través de los recursos el derecho a la defensaza que estaría imposibilitada de evaluar las posibilidades que pueda tener, dada la situación de indefensión.
Que el acto recurrido esta viciado de falsos supuestos.
Que, están claramente demostrados los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional cautelar y la violación de derechos constitucionales. Por lo cual las exigencias Fumus Boni Iuris, en el sentido que se demuestran la violación de los derechos constitucionales alegados. El Periculum in Mora, esto es la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo que dar ilusoria la ejecución del fallo, si fuese declarado con lugar el recurso de amparo intentado.
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, alega que se fundamenta en la existencia de las dos providencias antes referidas, en falsos supuestos al no otorgar valor probatorio a las documentales promovidas, y que la misma cumple con los requisitos para su procedencia tales como el fumus bonis iuris, evidenciado de la providencias administrativas que impugna por estar afectadas de los vicios que denuncia y en cuanto al periculum in mora, esto dada la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo que dar ilusoria la ejecución del fallo,

II
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACION

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, que el juez de la recurrida negó la media de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos de las providencia administrativas, estableciendo que su representada no demostró el fumus bonis iuris, con el argumento de que se fundamentó la petición en las mismas razones que esgrimió para la nulidad del acto administrativo recurrido, como del hecho que no podía verificar los antecedentes administrativos, ni tampoco apreciar los recaudos acompañados, ni las normas de rango legal, en tal sentido, manifiesta que estas razones son inconsistentes y contrarias a derecho.
En tal sentido, manifiesta que su representada fundamento el recurso de nulidad interpuesto en razón de que existen dos providencias administrativas o actos administrativos dictados en un mismo procedimiento, siendo esta situación inconstitucional e ilegal, lo que genera indefensiòn y hace imposible a su representada conocer las razones de hecho y de derecho de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, violando el principio de legalidad del derecho administrativo, y el derecho a la defensa, y que es evidente que las providencias administrativas referidas están afectadas de nulidad absoluta.
Asimismo que la providencia Administrativa notificada a su representada y relacionada con el Nro. 009-2010-01-01441, la cual acompaño en original al recurso de nulidad marcada 3, se encuentra afectada de nulidad al estar fundamentada en falsos supuestos al no valorar las documentales promovidas por su representada (carta de renuncia y notificación)
Asimismo, que es desacertado considerar que la forma o manera como su representada desarrollo y evidencio el fumus bonis iuris, es un obstáculo para la procedencia de la medida de suspensión de efectos peticionada, y que al contrario, quedo por demás demostrado que su representada su comprobó el mencionado requisito para que fuese otorgada la referida medida, lo que motiva a solicitar a esta Superioridad que sea revocada la sentencia recurrida a través de la apelación interpuesta.
Arguye además, que el Tribunal de Juicio en la motivación de la sentencia, no hace referencia al periculum in mora, ni efectúa ningún tipo de análisis ni razonamiento en reilación al mismo, a pesar, de que su representada en las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su Ampato Cautelar, se refiere de manera clara, precisa, especifica y suficiente. Al periculum in mora, desde sus dos aspectos tanto del peligro de infructuosidad como el peligro de tardanza de la providencia principal.
En tal sentido, manifiesta el apelante, que los fundamentos utilizados por la recurrida para negar la medida solicitada, es improcedente y contrario a derecho, ya que el Tribunal de Juicio del Trabajo, no decide en razón de lo solicitado, lo que trae como consecuencia que la sentencia apelada es nula de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene las determinaciones exigidas en el articulo 243 ejusdem, al carecer de los motivos de hecho y de derecho y porque no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo peticionado por su representada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al amparo cautelar solicitado, se tiene, en cuanto a la naturaleza y peculiaridad cautelar del amparo conjunto, que la Sala Político Administrativa ha asentado que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia en los términos siguientes:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Así las cosas, toda cautela debe reunir condiciones de admisibilidad, revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad), de allí que se trata de realizar un juicio de admisibilidad de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, siendo condición necesaria para la validez de la medida que haya proceso, cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión, salvo que se trate de medidas cautelares extra litem autorizadas expresamente por la ley.
En segundo lugar, resulta necesario a los efectos de la admisibilidad, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida proporcionalidad de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.
En cuanto al primer requisito de admisibilidad, esto es, la existencia de un proceso principal, se verifica que en el caso de autos, se pretende la nulidad de PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS de contenido y motivación distintas signadas con el mismo numero 00198-11, de fecha 07/07/2011, dictadas por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en el expediente Nro. 009-2010-01-01441.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada- pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos al tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, en lo que respecta a la violación a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, alegado por el recurrente, advierte este Juzgado que el mismo lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En ese sentido, observa este Tribunal que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del debido proceso, por el contrario, se observa de las documentales aportadas por la accionante en nulidad, que ha tenido cocimiento y participò en el procedimiento administrativo instaurado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, lo que permite establecer que la demandante en nulidad estaba informada del procedimiento instaurado en su contra. (Vid. Folios 73 al 110); evidenciando este Tribunal, conforme a lo anteriormente señalado, que no se violentó los derechos alegados por parte demandante. Así se declara.
En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se declara.
En virtud de lo antes establecido, este Tribunal declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, en tanto que, subsidiariamente a la pretensión de amparo cautelar el recurrente solicitó una medida de suspensión de efectos de las providencias impugnadas, este Tribunal observa:
En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos cabe señalar de manera supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ahora bien, alegó la parte actora que el fumus boni iuris queda debidamente demostrado de los actos administrativos, pues su representada es el sujeto que se encuentre obligado al cumplimiento de la misma. Que se verifica el periculum in mora por cuanto al pagar su representada los salarios caídos y la multa que venga por vía de consecuencia, no tenga en forma posterior la forma de recuperarla en el caso de que sea favorable el fallo en la sentencia definitiva, de igual manera la pérdida de la solvencia laboral.
Al respecto, se observa que alegó la parte actora en cuanto al fumus boni iuris, que queda debidamente demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado, pues su representada es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimo para atacar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar, de ello así planteado ab initio puede desprenderse la presunción de buen derecho; no obstante a ello, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que se le ocasionaría un perjuicio económico por la ejecución de la Providencia Administrativa o la multa que venga por vía de consecuencia, no es menos cierto que el periculum in mora no se presume, pues, en lo que concierne al peligro en la mora, cabe observar que tal principio se manifiesta en el apotegma según el cual, el tener que acudir al proceso para obtener la razón, no puede perjudicar a quien tiene la razón, mientras se encuentra a la espera que se le reconozca la misma. El peligro en la mora se concreta en el hecho, de que la situación jurídica cuya tutela judicial se reclama, se pueda ver afectada de forma grave e irreparable, por el transcurso del tiempo que necesariamente debe esperarse, para tramitar el proceso que en la sentencia definitiva reconocerá tal situación jurídica.
El peligro en la mora, es un principio, configurado por dos elementos o componentes: Uno, el daño eventual y grave que puede experimentar quien reclama el reconocimiento de su derecho; y el otro, la necesaria e inevitable lentitud del proceso, en el cual las partes en conflicto, ejercerán todas las garantías fundamentales en defensa de sus pretensiones. Esta lentitud produce un retraso o tardanza en la decisión jurisdiccional definitiva, que reconocerá o no la existencia del derecho y que genera un peligro de insatisfacción del mismo o de satisfacción tardía, peligro que el órgano jurisdiccional constitucionalmente está llamado a conjurar, por imperio del derecho a la tutela judicial efectiva; constatándose que, en el presente asunto, la recurrente no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable, es decir, no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse a la trabajadora, en virtud del acto administrativo recurridos afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de este Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a esta Sentenciadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004 y Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).
Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no está presente el periculum in mora, el cual comporta un requisito concurrente para acordar conjuntamente con el fumus boni iuris la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que se ve forzado a confirmar la decisión recurrida, bajo la motivación de este Juzgado Superior, en los términos establecidos en la presente decisión, por lo que se declara improcedente la medida de suspensión de efectos peticionada. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente NESTLE VENEZUELA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A, representada judicialmente por el profesional del Derecho Abogado José Antonio Ochoa Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 67.254, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Undécima de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2005, inserto bajo el Nro. 28, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 65 y 66, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 22 de noviembre de 2011, que declaro improcedente la medida de amparo cautelar y de suspensión de los efectos de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS -de contenido y motivación distintas- signadas con el mismo numero 00198-11, de fecha 07/07/2011, dictadas por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en el expediente No. 009-2010-01-01441. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, bajo la motivación de esta Alzada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada y, subsidiariamente, la medida de suspensión de los efectos de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS -de contenido y motivación distintas- signadas con el mismo numero 00198-11, de fecha 07/07/2011, dictadas por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en el expediente Nro. 009-2010-01-01441, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana LISBETH SARMIENTO SEQUERA, que ordenan el reenganche de la referida ciudadana a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de presentación de la solicitud de reenganche hasta su reenganche efectivo, hasta tanto sea decidida la causa principal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES





















ASUNTO No. DP11-R-2011-000360
AMG/KG