REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ISMHERT ALI LITTLE FRAGOZA, representado judicialmente por la profesional del derecho abogado Dayana Marcano, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 74.107 (folio 07 de la primera pieza), contra la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A; representada por la abogado ELYANA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.005 y OTROS (folios 26 al 28 de la pieza principal); el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó decisión en fecha 02 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora (folio 201).
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 22 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
MOTIVACIÓN
Vista la incomparecencia de la parte apelante al acto de celebración de audiencia oral, pública y contradictoria fijada por esta Alzada, y a los fines de decidir, esta Superioridad cree oportuno traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que ha establecido:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora (hoy recurrentes), no compareció al acto de celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 210 y 211 de la pieza principal del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de los recursos de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara DESISITIDA la apelación interpuesta por la parte actora en virtud de su incomparecencia a la audiencia fijada por este Tribunal Superior, y en consecuencia confirma la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano ISMHERT ALI LITTLE FRAGOZA contra la sociedad de comercio AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., supra identificada.-
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines del cierre y archivo del presente expediente.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
KATHERINE GONZALEZ
DP11-R-2012-000054
AMG/KG/mr
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