REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue la Ciudadana ALEJANDRA DANIELLE ROJAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.668.909, debidamente asistida por su Apoderada Judicial abogada ARMINDA CASTILLO, Inprebogado No. 48.897, contra el ESTADO ARAGUA, representada judicialmente por la abogada YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, Inprebogado No. 170.549, quién actúa como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua; el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a través de sentencia de fecha 08 de Febrero de 2012, (folio 61 al 64), se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, por lo que la Apoderada Judicial de la parte actora abogada ARMINDA CASTILLO, plenamente identificada, mediante diligencia ejerció el Recurso de Apelación, en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado, por lo que dicho Tribunal por medio de auto de fecha 16 de febrero de 2012, ordenó la remisión del presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores a los fines de que conozca de la misma.
En fecha el 22 de Febrero de 2012, se recibió el expediente y se fijó oportunidad para decidir (folios 73); y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a hacerlo en los términos que mas abajo se indican:
Ú N I CO
En el caso sub iudice, oobserva esta Juzgadora, que el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por decisión de fecha 08 de Febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer de esta causa, argumentando lo siguiente:
(SIC)… En el caso en examen se evidencia de autos que el demandante interpone un Recurso de Regulación de competencia cuando lo que corresponde es solicitar la Declinatoria de la Competencia para ser del conocimiento de este asunto por el Juzgado competente en lo Contencioso Administrativo Funcionarial, motivado por omisión del Pago de conceptos económicos derivados de la prestación de servicio por parte del actor en el Poder Público Estadal, el cual tiene el carácter funcionarial, tal como se desprende de los anexos consignados por la parte Demandada representada en este acto por la Apoderada de la Procuraduría General del Estado Aragua, Abogada YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.052.608, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 170.549, por lo que ésta Juzgadora considera IMPROCEDENTE el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte accionada pero por cuanto el documento que consigna en copia simple contentivo del acto Administrativo Nro. 594, de fecha 01/06/2006, suscrito por el Gobernador de esa oportunidad Didalco Bolívar Graterol, que genera certeza jurídica para decidir que el presente asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho que establecen los Artículos 1, 92, 93 numeral 1 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el ordenamiento jurídico aplicable al caso que nos ocupa, y que según el contenido del Artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando nos señala de manera expresa que todo lo relacionado con los empleados o funcionarios públicos, se regirá por las normas sobre Carreras Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso. Dicha Ley se encuentra hoy derogada por la actual Ley de Estatuto de la Función Pública, que cito supra, por lo que debemos concluir que el Tribunal Competente en este caso, es el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región. Por lo tanto, el presente caso trata de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que es importante precisar que la figura de la querella o demanda funcionarial es una acción típica del contencioso funcionarial.
A tal efecto se observa que el ciudadana ALEJANDRA DANIELLE ROJAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-9.668.909, parte actora, alega que inició la Prestación de servicios para la Gobernación del Estado Aragua, desde el 01 de septiembre 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2010, oportunidad que Renunció Voluntariamente del cargo de Secretaria Ejecutiva en la referida dependencia pública, desprendiéndose que el demandante era un funcionario público, tal como la califica el artículo 1ro. del referido acto que riela en autos en el folio 53 y 58, de las copias consignadas, por lo que en este caso la presente demanda incoada en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, siendo en tal sentido que en el presente asunto la competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el mismo le corresponde a el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA; y no a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORALES CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Tribunal NO TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, Y ASÍ SE DECLARA….”
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada ARMINDA CASTILLO, plenamente identificado, ejerció el recurso de Apelación en fecha 09 de febrero de 2012, en los términos que a continuación se señalan:
(sic)“…apelo de dicha sentencia por el motivo siguiente; conforme a la notificación que se me hiciere, en fecha 18-10-2006, signada con el N° 594, del Decreto suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, que cursa en autos a los folios 14 al 18 del expediente, puede leerse al Artículo 1, que se me designó para ocupar el cargo de secretaria Ejecutiva en calidad de ENCARGADA, hasta tanto se realizara el respectivo concurso…(…) En el caso de autos mi designación como encargada de un cargo de carrera NO ME CONVIERTE EN FUNCIONARIA DE CARRERA, por no haberse llenado los extremos previstos en la Ley comentada. Se trata, en el presente caso de un contrato de trabajo en un servicio público, que la administración estadal abrió por necesidad de servicios…”
En ese orden de ideas, cabe destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia, normativa aplicable al caso sub examine por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el particular, es preciso traer a colación lo expresado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, suscrita en fecha 28 de junio de 1985, en la que se expresa lo siguiente:
“…Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Artículo 70 del Proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:
a) aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia afirmándolo, y otero sobre el mérito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.
a) En el primer caso, contemplado en el Artículo 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión) o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.
b) En el segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola, en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta última hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (Artículo 68)
En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es meramente facultativa, y una vez solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia.
c) Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en las hipótesis de los Artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que debe suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.
En esta hipótesis, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de la competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para éstos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación…”.
De igual modo, es oportuno traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el medio de impugnación idóneo ante una declaratoria de incompetencia es la regulación de competencia.” (Sentencia N° 879, de fecha 23/04/2003).
Así, y sobre el punto en referencia, la Sala Plena ha sido enfática al establecer en sentencia cuya ponencia le correspondió a RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO. Expediente Nº AA10-L-2009-000079, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ TORREALBA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, de fecha 27 días de enero de 2010 que:
“ … En tal sentido, observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia, sino que obedece a una errónea tramitación planteada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que, la parte actora apeló la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2009, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda, declinando la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Juez declare su incompetencia, las partes podrán impugnar dicha decisión mediante el recurso de regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. No es procedente en este supuesto el ejercicio del recurso de apelación.
La ley adjetiva civil sólo permite el ejercicio conjunto de la apelación con la solicitud de regulación de competencia, en el caso de sentencias definitivas en la cual el Juez declare su propia competencia, que no es el supuesto planteado en el caso de autos (artículo 68 del Código de Procedimiento Civil).
Por lo tanto, el Juzgado remitente efectuó una errada interpretación del ordenamiento jurídico al asimilar la apelación ordinaria con el recurso de regulación de competencia; en este caso, el Juez debió negar la apelación y remitir el expediente al Juez declinado. Por otro lado, aun en el caso de que se hubiese solicitado la regulación de competencia, lo procedente sería remitir el expediente al Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial y no a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, es evidente que en el presente caso, no existe conflicto de competencia sobre el cual decidir, por lo cual, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara inadmisible la solicitud de regulación de competencia planteada por Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena devolver el expediente a dicho Juzgado, a los fines de que de cumplimiento a su sentencia de fecha 9 de marzo de 2009. Así se decide…”
Verificado lo anterior, es de hacer notar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 (regulación necesaria), 68 (regulación facultativa), 69 (eficacia de la sentencia en la que el juez se declara incompetente) y 70 (conflicto de competencia entre jueces), la totalidad de los supuestos abstractos contenidos en ellos se dirimen a través del procedimiento de regulación de la competencia establecido en el artículo 71, todos del Código de Procedimiento Civil; con la salvedad del supuesto abstracto en que el juez, en la sentencia definitiva, declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, situación en la que las partes podrán elegir entre el recurso ordinario de apelación y la regulación de la competencia para impugnar tal decisión.
Es pertinente reiterar, que el legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones.
Por consiguiente, cuando un juez resuelve un asunto relativo a la competencia, como sucedió en el caso de autos, la parte que se sienta afectada o perjudicada con tal decisión debe impugnarla mediante el procedimiento simple y sencillo de la regulación de competencia establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del recurso ordinario de apelación. Así se decide.
En consecuencia, con base en los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declarará en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a- quo, en fecha 08 de febrero de 2012 y ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
Finalmente, con vista a la anterior decisión, se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2012 que riela al folio 73 del presente asunto. Así se establece
Con vista a la anterior decisión, se exhorta a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a dar cumplimiento estricto a las normas procesales aplicables a la regulación de competencia. Así se establece
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada Arminda Castillo, en contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE REVOCA, el auto de fecha 16 de febrero de 2012, que escucho en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto de inmediato el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco ( 05) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto: DP11-R-2012-000043.
AMG/kg.
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