REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por le ciudadano OSCAR SALAS VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.718.727, representado judicialmente por los abogados Alberto Silva y Tulio Salas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.093 y 40.546, respectivamente; contra la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha29 de abril de 2010, bajo el Nro. 17, Tomo 34-A, representada judicialmente por los Abogados Mario Peñalver y Flerida Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 34.783 y 27.854, respectivamente; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 09 de enero de 2012 (folios 378 al 404) mediante la cual declaró: con lugar la prescripción extintiva y sin lugar la demanda incoada.
Contra la referida decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 419 al 421).
En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, en cuya oportunidad dictado se efectuó el pronunciamiento oral del fallo, el cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:
-I –
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Los Apoderados Judiciales de la parte actora señalan en el libelo de demanda(Folios 01 al 15):
-Que en fecha 19/01/1998, el actor comenzó a prestar servicios para la empresa hoy demandada.
-Que, prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa en una oficina prevista para la atención medico primaria de los trabajadores y familiares directos de estos.
-Que ejecutaba actividades medicas-preventivas, de higiene y seguridad, primeros auxilios y de cualquier índole conexa, además de la atención de consultas medicas a los familiares de los trabajadores.
-Que la dotación, insumos y equipos pertinentes para desarrollar las labores requeridas, eran sufragado de manera integral por la compañía.
Que contaba con la asistencia de una enfermera profesional contratada directamente por la demandada.
-Que la jornada e trabajo hasta el año 2003, comprendía de 04 horas de asistencia diaria, en horario matutino, todos los días hábiles, de lunes a viernes.
-Que a partir de marzo-abril hasta la terminación de la relación de trabajo, comenzó a prestar dos horas de servicio adicional diaria, los cuales eran atendidos en un área externa que debió ser costeada a su costo y responsabilidad.
- Que al inicio de la prestación de servicio durante los años 1998 y 2002, la demandada le reconoció la extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo, y desde enero de 2003 hasta la finalización del contrato de trabajo en febrero de 2011, la demandada simuló inconsistentemente el contrato laboral bajo forma mercantil, bajo el argumento de un ajuste de salario e incremento de las horas de servicio.
-Que con el nuevo sueldo tenia que atender los costos del arrendamiento de la dependencia que día tener para atender a los familiares de los trabajadores.
-Que a finales del año 2001, la empresa le había pedido al actor la constitución de una sociedad mercantil o firma personal, por lo que en fecha 17/10/2001, constituyo una sociedad de comercio denominada Consultorio Medico San Onofre.
-Que a partir del mes de febrero de 2003, la empresa le aplica una modificación en el estatus laboral, desde entonces mercantil, es decir, extendiéndose a partir de entonces las remuneraciones de su labor a través de la firma de comercio, no recibiendo los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva del trabajo.
-Que a partir de 2003, continuaba laborado 04 horas matutinas en el consultorio dispuesto para tal fin en las instalaciones de IVECO, mientras los familiares de los trabajadores se veían atendidos en horario vespertino, fuera de las instalaciones de Iveco, ubicado en la Zona Industrial Soto.
-Que el aumento de sueldo conferido en el año 2003 fue muy generosos, de Bs. 642.050,00 mensuales devengados habitualmente a enero de 2003, el cual paso a partir de marzo de 2003 a Bs. 1.171.500,00.
-El contrato de trabajo simulado reza haber sido suscrito para surtir efectos a partir del 1ro de mayo de 2003, a cuatro meses de la presunta cesación de la relación laboral.
-Que a partir de febrero de 2003 comenzó a facturar a través de Consultorio Medico San Onofre su actividad profesional., para poder percibir sus ingresos, pero que nunca discrimino las tarifas tributarias como Impuesto al Valor Agregado y que tampoco la empresa aplico retenciones de impuesto sobre la renta.
-Que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado en fecha 28 de febrero de 2011, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 5.000,00.
-Que por las razones antes mencionadas procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
-Antigüedad, la suma de Bs. 93.734,23.
-Intereses sobre antigüedad, la cantidad de Bs. 43.4463, 26.
-Indemnizaciones por despido injustificado, la suma de Bs. 20.000,00.
-Vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 86.250,00.
-Utilidades, la suma de Bs. 163333,33.
Las cantidades antes mencionadas arrojan un total de Bs. 440.113,63.
Solita sea declarad con lugar la presente demanda.
En la oportunidad de contestación a la demanda (folios 348 al 351), la representación judicial de la parte accionada indicó:
Alega como punto previo la prescripción de la acción con motivo a la relación de trabajo que existió entre las partes durante el periodo comprendido desde el 19 de enero de 1998 hasta el 13 de diciembre de 2002. Alega que desde el 13 de diciembre de 2002 cesó el vínculo laboral que existió entre Iveco Venezuela C.A y el demandante, al hacer efectiva la renuncia, razón por la cual la presente demanda se encuentra prescrita.
Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo.
Alega que no existe entre las parte relación de trabajo desde el 13 de diciembre de 2002.
Que desde el año 2003 hasta la expiración natural del contrato el 28 de febrero de 2011, existió entre las partes una vinculación jurídica de carácter comercial.
Alega que la relación de trabajo existente entre las partes se produjo desde el día 1998 hasta el día 13 de diciembre de 2002.
Que en fecha 30 de abril de 2003, la empresa suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el Consultorio Medico San Onofre, siendo el representante legal el hoy demandante, estableciéndose de mutuo acuerdo las condiciones y modalidades de la prestación de los servicios profesionales el consultorio dentro del área de medicina a los trabajadores y familiares de la empresa Iveco.
Alega que no hubo subordinación, porque el demandante es un profesional de la medicina en libre ejercicio, representante legal de una sociedad de comercio denominada Consultorio Medico San Onofre, que no estuvieron al cumplimiento obligatorio de un horario de trabajo, ya que conforme a la cláusula cuarta del contrato mercantil, la prestación de los servicios médicos podía ser prestado durante 04 horas a cualquier hora diurna.
Quer no existió la obligación de permanecer más de dos horas diarias en la sede de la empresa.
Que no existe el pago de salario al demandante, ya que la remuneración acordada por los servicios profesionales objeto del contrato, se hacían al Consultorio Medico San Onofre, mediante facturas emitidas por dicho consultorio, impresas conforme a las especificaciones formales a un contribuyente formal.
Que el consultorio San Onofre no retenía IVA, por ser un contribuyente formal.
Que los pagos recibidos por el medico supera en gran medida el pago que pudiera percibir un medico asalariado en las mismas condiciones.
Que no existió dependencia toda vez que el demandante era y es el representante legal y único responsable del Consultorio Medico San Onofre, de donde se generan sus ingresos por efecto del libre ejercicio profesional, estima y fija sus horarios y en cuya sede atiende pacientes en general, por lo que su actividad económica le permite obtener beneficios económicos en forma independiente.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido, así como el salario devengado, el horario, que haya sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo desde el 13/12/2002.
Niega, rechaza y contradice que le adeude cada uno de los conceptos y cantidades discriminadas y generadas por la supuesta relación de trabajo alegada por el actor.
Solicita sea declarad sin lugar la demanda.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que no es controvertida la prestación del servicio, entre el hoy demandante y la demandada, es controvertida su naturaleza, es decir, si el vínculo que unió a las partes corresponde a una relación de carácter laboral, así como los conceptos laborales demandados. Así se declara.
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), esta última estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa…En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)”

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza mercantil durante el periodo comprendido desde el año 2003 al mes de febrero de 2011; de manera que, en cuanto al establecimiento de los límites de la controversia y el establecimiento de la carga de la prueba en la presente controversia donde se trata de dilucidar la naturaleza real de la vinculación existente entre el actor y la accionada durante ese periodo - pues, no resulta controvertido el hecho de que ambas parte si sostuvieron una relación de naturaleza laboral desde el 19 de enero de 1998 hasta el 13 de diciembre de 2002 - tomando en cuenta la presunción de laboralidad a favor del accionante, por lo que pesa sobre la accionada la carga probatoria de desvirtuar tal presunción. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
Pruebas aportadas por la parte actora
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a las marcadas “A”, cursantes en los folios 41 al 77. Se observa que se refieren a recibos de pago desde el 19/01/1998 hasta el 30/11/2002, verificándose que la relación de trabajo que existió entre las partes durante el referido periodo nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan del proceso. Así se establece.
2.- En cuanto a las documentales, copia al carbón, marcadas con la letra “B” y “C”, cursantes en los folios 78 al 132. Se observa que se refieren a órdenes de pago a favor del Consultorio Medico San Onofre, recibidos por el hoy accionante, impugnados por la empresa demandada, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de esclarecer los hechos que se ventilan en el presente asunto, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.
3.- Con relación a las cursantes en los folios 133 al 156. Se observa que se refieren a documentales denominadas avisos de pago, correspondientes al periodo comprendido desde el año 2008 hasta el año 2011, que a su vez fueron promovidos por la parte demandada los correspondientes a los años 2010 y 2011, cursantes en los folios 322 al 335, desprendiéndose de ellos que, periódicamente, se le cancelaban al representante de la firma, cantidades de dinero que se corresponden con las convenidas en el contrato y comunicaciones de incrementos por prestación de servicio, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.-En cuanto a la marcada D, cursante en los folios 157 y 158. Referida aun contrato de servicio. Se observa que fue promovida también por la parte demandada, cursante en los folios 315 y 316, desprendiéndose de su contenido que en fecha 30 de abril de 2003, la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA C.A, y la firma de comercio CONSULTORIO MÉDICO SAN ONOFRE, representada por el demandante de autos, OSCAR SALAS VASQUEZ, suscribieron un contrato de servicios profesionales en materia de medicina ocupacional, se desprende de las cláusulas del indicado contrato que entre las obligaciones asumidas por la firma personal, en su carácter de contratista, la de prestar servicios de atención del Consultorio Medico- Industrial que funciona en las instalaciones de la demandada, así como de la realización de consultas de medicina general prestada a los trabajadores de IVECO en el local donde funciona el Consultorio Médico San Onofre, quedando establecidas las condiciones de la prestación de servicio, tales como: el pago por los servicios profesionales; se estipuló también la posibilidad de las partes de prescindir del contrato por cualquiera de ellas, teniendo solo que notificarlo con 30 días de anticipación, se aprecia asimismo, la voluntad inequívoca de las partes de no vincularse de manera exclusiva, por razón del contrato de servicios, en tal sentido, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- Con respecto a la marcada con la letra “E”, cursante en el folio 159. Se observa que se refiere a una notificación emanada de la demandada, verificándose de su contenido, que la empresa IVECO VENEZUELA C.A, en fecha 28 de febrero de 2011, notificó al Consultorio Medico San Onofre con atención al Dr. Oscar Salas Vásquez, su decisión de rescindir del contrato de servicio suscrito entre las partes, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.
6.- Con relación a la marcada con la letra “F”, cursantes en los folios 160 al 163. Se observa que se refieren a comunicaciones emanadas del hoy accionante dirigidas a Recursos Humanos y Departamento de Compras de la demandada, contentivas de solicitudes de incrementos de pagos por servicios profesionales, verificándose de su contenido que el accionante intervenía y era quien fijaba los aumentos o el costo de los servicios que prestaba, conforme a la cláusula quinta del contrato de servicios suscrito entre las partes, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
7.- En cuanto a la marcada con la letra “G”, cursante en el folio 164. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo, emanada de la empresa demandada a favor del accionante, sin embargo, se verifica que el periodo en el cual estuvieron vinculadas las partes laboralmente desde el 19/01/1998 hasta el 13/12/2002, no es un hecho controvertido en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
8.- Con respecto a la cursante en el folio 165. Se observa que se refiere a una constancia en la cual se establece que el actor como propietario del Consultorio Medico San Onofre, C.A, mantiene relaciones comerciales con Iveco de Venezuela C.A, verificándose que la misma fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio celebrada, y nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.
9.- En cuanto a las cursantes en los folios 166 al 176. Se constata, se refieren a recibos de pago emanados de la empresa demandada, durante los periodos correspondientes a los años 1998 hasta el año 2002, no son hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.
11.- En cuanto a las cursantes en los folios 231 al 307. Se observa que se refieren a ejemplares de convenciones colectivas, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Con relación a los alegatos formulados en el escrito de promoción, se verifica que los mismos no son objeto de valoración alguna. Así se establece.
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada "IVE-01", cursante en el folio 310. Se observa que se refiere a una carta de renuncia, desprendiéndose de su contenido que en fecha 13 de diciembre de 2002, la relación de trabajo existente entre las partes, finalizo por renuncia del actor, nada demuestra al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Con relación a la documental marcada “IVE-02” y marcada “IVE-03", cursantes en los folios 211 y 212. Se observa que se refiere a una planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante y comprobante de pago por este concepto, correspondiente al periodo comprendido desde el 19-01-1998 hasta el 13-12-2002, verificándose que no es controvertido en el presente asunto la cancelación de los conceptos generados durante dicho lapso, por lo cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Con respecto a la documental marcada "IVE-04", cursante en los folios 213 y 214. Se observa que se refiere a una copia del Registro de Comercio, de cuyo contenido se desprende que en fecha 17/10/2001, el hoy accionante constituyo una firma personal denominada CONSULTORIO MEDICO SAN ONOFRE, teniendo como objetivo la atención medica, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- Con respecto a la marcada "IVE-05", cursante en el folio 315. se observa que se refiere a un Contrato de Servicios Profesionales, realizado en fecha 30 de abril de 2003 entre IVECO VENEZUELA C.A. y CONSULTORIO MEDICO SAN ONOFRE, representada por el accionante OSCAR SALAS VÁSQUEZ, verificándole que este Tribunal se pronuncio ut supra, por lo que se ratifica su valoración. Así se establece.
5.- En cuanto a marcadas "IVE-06", "IVE-07", "IVE-08", "IVE-09", "IVE-10" e "IVE-11", cursantes en los folios 316 al 321. Se observa que se refieren a comunicaciones emitidas por el accionante, referidas a solicitudes de incremento en el pago por la prestación de servicio medico, dirigidas a Recursos Humanos de IVECO VENEZUELA, C.A., verificándose que a su vez fueron promovidas por la parte actora y que este Tribunal se pronuncio, en tal sentido, se ratifica la anterior valoración. Así se establece.
6.- Con relación a las marcadas "IVE-12", "IVE-13", "IVE-14","IVE-15", "IVE-16", "IVE-17", "IVE-18", "IVE-19", "IVE- 20", "IVE-21", "IVE-22", "IVE-23", "IVE-24" e "IVE-25", cursantes en los folios 322 al 335, denominadas avisos de pago. Se verifica que este Tribunal se pronuncio supra, por lo que se ratifica la anterior valoración. Así se establece.
7.- Con relación a la marcada “IVE-26”, cursante en el folio 336, referida a un comprobante de retenciones varias del impuesto sobre la renta, correspondientes a los montos pagados desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010. Se observa que se encuentra firmado por el trabajador accionante, demostrándose que la empresa Iveco Venezuela obraba como agente de reatención de la firma personal, se le confiere valor probatorio. Asi se establece.
8.- En relación a las documentales marcadas "IVE-27", "IVE-28", "IVE-29", "IVE-30", "IVE-31", "IVE-32", "IVE-33", "IVE-34", cursantes en los folios 337 al 344. Se observa que se refieren a facturas emitidas todas estas por el Consultorio Medico San Onofre. Al haber sido reconocidas por la parte actora se les otorga todo el valor probatorio que de ellas proviene estableciéndose en prueba la relación mercantil existente entre las partes dado los servicios prestados por atención medico integral a favor de la Sociedad Mercantil Iveco Venezuela C.A, al efectuarse los pagos previa la presentación de las facturas. Así se establece.
9.- En cuanto a la documental marcada "IVE-35", cursante en los folios 337 al 345. Se observa que se refiere a una notificación emanada de la demandada, verificándose que este Tribunal se pronuncio al respeto al momento de valorar las pruebas de la parte accionante, por lo que se ratifica su anterior valoración. Así se establece.
No hay más pruebas que valorar.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, para decidir esta Alzada observa:
En primer termino, se observa que la parte accionada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, alegando que la relación de trabajo existente entre las partes inicio el día 19 de enero de 1998 y finalizo el día 13 de diciembre de 2002 por renuncia del actor a sus laborales, empero, reconoce que le actor presto servicios desde el año 2003 hasta el año 2011 mediante un contrato mercantil celebrado entre las partes, pues bien, se verifica del escrito libelar cursante en autos, que la parte actora manifiesta que al inicio de la prestación de servicio durante los años 1998 y 2002, la demandada le reconoció la extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo, y desde enero de 2003 hasta la finalización del contrato de trabajo en febrero de 2011, la demandada simuló inconsistentemente el contrato laboral bajo forma mercantil, con el argumento de un ajuste de salario e incremento de las horas de servicio, en tal sentido, visto que se verifica que el periodo señalado por la parte demandada en el cual estuvo vinculada laboralmente con la parte actora, no es objeto de controversia en el presente asunto, por lo que determina quien juzga que tales hechos, resultan inoficiosos de ser demostrados, por lo que a su vez resultaba inoficioso la formulación de la prescripción de la acción opuesta por la demandada, y mas aun, declarada por la recurrida, toda vez que se verifica del escrito libelar que el actor no reclama concepto laboral alguno correspondiente a dicho periodo. Así se establece.
Ahora bien, visto que asimismo sostiene la demandada en el escrito de contestación, que desde el 13 de diciembre de 2002, nunca existió vinculación alguna de carácter laboral con el accionante, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar, con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece.
Así, aplicando esta Alzada el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 0311 del 17 de marzo de 2009, caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, respecto a la determinación de la relación jurídica habida entre las partes, se precisa:
“(…) en todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica (omissis) en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis). En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica (omissis).
Del análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes. Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso (omissis). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado (…)”

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud y una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia.
A tales fines, debe esta Alzada servirse del criterio sostenido por la Sala de Casación Social imperante, contenido en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), mediante el cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral.
En tal sentido, se ha sostenido, lo siguiente:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

Precisado lo anterior y siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra esta Juzgadora que de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos, es posible arribar a la siguiente conclusión:
Que el ciudadano OSCAR ALBERTO SALAS VASQUEZ prestó servicios para la demandada como medico ocupacional, siendo que, hasta la fecha 13 de diciembre de 2002, se verifica, de los propios argumentos y pruebas promovidas por las partes, que no es controvertido que estas se vincularon laboralmente, cesando el vinculo laboral que los unía mediante renuncia expresa del accionante cursante en el folio 310, asimismo se verifica que, la parte actora estuvo de acuerdo en involucrarse nuevamente y prestar servicios para la demandada, mediante un contrato mercantil de servicios a partir del 30 de abril de 2003, como se verifica del folio 315, contrato este celebrado entre la firma personal denominada CONSULTORIO MEDICO SAN ONOFRE, representada por el accionante de autos, y la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA C.A; cuyo objeto del contrato era la atención en medicina ocupacional del Consultorio Industrial habilitado en las instalaciones de la empresa demandada y en el local donde funciona el Consultorio Medico San Onofre. Así se establece.
Ahora bien, a objeto de esta Alzada establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios - establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, arriba parcialmente transcrito, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, por lo que esta Superioridad procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:
1.- Forma de determinación de la labor prestada: Se evidenció que las partes pactaron la prestación personal de un servicio a través un contrato de carácter mercantil celebrado entre la sociedad mercantil Iveco de Venezuela C.A y la firma de comercio Consultorio Medico San Onofre, donde se especifica entre otras, que la demandada contrata los servicios profesionales de medicina ocupacional, ofrecidos por la firma de comercio Consultorio Medico San Onofre, representada por el accionante de autos Oscar Salas Vásquez, desde el 30 de abril de 2003, a los fines de la atención del consultorio medico industrial habilitado en las instalaciones de la demandada y las consultas de medicina general para familiares de los trabajadores, en el local donde funciona la firma de comercio Consultorio Medico San Onofre, asimismo que la ejecución del servicio profesional contratado, estaría a cargo de un profesional de la medicina en libre ejercicio designado por el referido consultorio, siendo responsabilidad exclusiva de la contratada la verificación de credenciales profesionales, el horario dentro del cual se efectuaría la prestación del servicio, que la cantidad mensual generada por los servicios profesionales objeto del contrato, podrían ser ajustados por acuerdo entre las partes por causas económicas derivadas de la inflación y el tiempo de duración del contrato, el cual podía ser rescindido por las partes.
Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.
Ahora bien, es criterio de esta Alzada que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el actor, para desvirtuar la presunción laboral, sino que se debe demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; se desprende de la documental analizada precedentemente y adminiculándola a los fundamentos y demás pruebas de las partes, la existencia de una forma de trabajo con notas marcadas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, no se evidencia discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre el contrato o acuerdo. Así se establece.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que quedaba a criterio de las partes, el horario bajo el cual se realizaría la prestación de servicio, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de servicios, promovido por las partes, cursante en los folios 157, 128 y 315, y de la comunicación de incremento en el pago por la prestación de servicio medico, inserta en el folio 216, reconocida por la parte actora, ante esta realidad de flexibilidad de la forma del servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.
3.- Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario se desprende igualmente de las actas, que como contraprestación recibía el actor, pagos, el cual era el estipulado por acuerdo entre las partes, y que para ello, el actor pasaba comunicaciones a la accionada, fijando los aumentos o costos de los servicios que prestaba, tal como se desprende de las comunicaciones cursantes en los folios 160 al 163 y 316 al 321, demostrándose de esta manera que el actor intervenía y fijaba el costo de los servicios que prestaba a la demandada, no existiendo una remuneración fija independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la organización y administración de su actividad; en virtud que era responsabilidad de la actora desempeñar sus funciones como medico ocupacional, libremente y por cuenta propia, no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de la unidad a su cargo; del personal que laboraba en la misma, siendo éste el controlador y pagador de sus remuneraciones.
6.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. A todas luces de lo estipulado en el contrato y de las pruebas aportadas por las partes, la labor desempeñada no era exclusiva y corresponden estos hechos a condiciones bien determinadas bajo un contrato mercantil, no pudiendo estimarse como lo pretende el actor, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso Luigi Di Gianmatteo contra Cerámica Carabobo C.A; lo que se confirma con el hecho, de que el actor al haberse considerado trabajador de la demandada no solicitó el pago oportuno de diversos conceptos laborales que hoy reclama, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades. Al respecto señala la mencionada sentencia lo siguiente:

“Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).
En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución.
Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmó su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, al escenificarse la audiencia pública y contradictoria con ocasión del actual recurso de casación; debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de la partes al relacionarse, por tener ésta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado.
De esa forma, al no integrarse el demandante en el marco del proceso productivo ordenado por la demandada, la ajenidad quedó diluida, desvirtuándose la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, la recurrida infringió por falsa aplicación, el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por falta de aplicación, el artículo 40 eiusdem”.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que la remuneración no se corresponde con un trabajo.
En conclusión, de las actuaciones que componen esta causa se evidencia que la actividad desplegada por el actor, fueron las acordadas por las partes en el contrato de servicio, toda vez que se verifica del cúmulo probatorio, que la empresa no supervisaba las consultas efectivas realizadas por el ciudadano Oscar Salas; es decir, la empresa no tenía conocimiento inmediato ni bajo algún control llevado, de la cantidad de trabajadores y familiares de trabajadores a quienes el actor atendía, igualmente se demostró, que el pago por los servicios profesionales era el estipulado por acuerdo entre las partes, y que para ello, el actor pasaba comunicaciones a la accionada, fijando los aumentos o costos de los servicios que prestaba, tal como se desprende de las comunicaciones cursantes en los folios 160 al 163 y 316 al 321, asimismo que para el cobro de los servicios prestados, el actor emitía facturas bajo la firma personal que tenia constituida Consultorio Medico San Onofre, y que el horario para la prestación del servicio fue el estipulado por las partes en el contrato de servicios.
En este sentido, quedo evidenciado, que la empresa no establecía obligaciones para que el accionante prestara sus servicios. Que no existe obligatoriedad de asistir a las reuniones programadas por la empresa, ni sanción alguna en caso de falta. Que el accionante no se encontraba sometido a reportar con periodicidad alguna los resultados de la labor que desempeñaba. Así se establece.
De otra parte, en relación con el riesgo de la actividad económica, encuentra esta Juzgadora que funge como indicio el que la firma personal “CONSULTORIO MEDICO SAN ONOFRE”, asumía los riesgos inherentes a la explotación económica de la firma, pues, no se puede pasar por alto el que se corresponde con la voluntad concreta de las partes establecida en el respectivo contrato.
Como punto final, adquiere gran relevancia la contraprestación efectivamente percibida por el servicio ejecutado, que fue pactada de mutuo acuerdo, no siendo objeto de contradictorio en el presente proceso. En efecto, las percepciones percibidas por el accionante son sustancialmente superior a la remuneración de un trabajador del status del actor significativamente mayor al salario cuando mantuvo una relación de prestación de servicio con la empresa demandada.
Determinado lo anterior, se concluye, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la demandada a través del cúmulo probatorio aportado y que la relación que unió a las partes tiene una naturaleza distinta a la laboral, en razón de lo cual el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, CONFIRMAR la decisión apelada en los términos antes expuestos y declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, bajo los términos de esta Alzada, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada pero bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR SALAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.712.727 contra la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA C.A., identificada supra, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES


ASUNTO DP11-R-2012-000022
AMG/kg/mariorlyrodriguez