REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 21 de Marzo de 2012
201° y 152°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Banco Mercantil, C. A”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No.123, y actualmente sus Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el No.4, Tomo 228-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: Adriana Cecilia la Rosa Paz y Karla Andreina Rangel Maduro, titulares de las cédulas de identidad No.6.347.788 y No.14.667.314, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 45.292 y No.107.944 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Transporte H & G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Diciembre de 1998, bajo el No.55, Tomo 51-A, representada por su Presidente, ciudadano Henry Adolfo Ramírez Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.7.196.828.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE: No.5379
SENTENCIA: Reposición de la Causa
I
NARRATIVA
Se da inicio al presente juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal) mediante demanda presentada por su apoderada judicial, Adriana Cecilia la Rosa Paz, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.45.292, contra de la Sociedad Mercantil Transporte H & G, C.A, en la persona de su presidente Henry Adolfo Ramírez Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.196.828, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada a la causa. (Folio 13).
En fecha 12 de Noviembre de 2004, el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda por Cobro de Bolívares, ordenado el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Transporte H & G, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Henry Adolfo Ramírez Guanipa, para que compareciera por ante ese tribunal, a dar contestación a la demanda, dentro de los (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (Folio 14).
En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Juez, Doctor Pedro III Pérez, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, a los fines de su continuidad. (Folio 17).
En fecha 23 de noviembre de 2004, cursa diligencia suscrita por la Abg. Adriana la Rosa Paz, mediante la cual consigna los fostotatos necesarios para elaboración y práctica de las respectivas compulsas de citación. (Folio 18).
En fecha 21 de Marzo de 2005, mediante diligencia el alguacil del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, consigna la compulsa de citación de la Sociedad Mercantil Transporte H & G, C.A., en la persona de su presidente Henry Ramírez Guanipa, manifestando que había sido imposible practicar sus citación personal. (Folio 19 al 29).
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Adriana la Rosa Paz, solicita por diligencia la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 30).
En fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó por ser procedente el Cartel de Citación y se ordenó publicar en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño” de esta ciudad. (Folio 33 al 34), de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2005 el tribunal, por auto expreso, acuerda librar nuevo Cartel de Citación por cuanto en el mismo se colocó erróneamente el numero de cedula del representante de la empresa demandada. (Folio 36 y 37).
En fecha 18 de julio de 2005, mediante diligencia la parte actora consigna ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, en los cuales se publicó el Cartel de Citación ordenado. (Folio 38 al 40).
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja constancia expresa que se trasladó a la dirección de la parte demandada y así dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).
En fecha 24 de octubre de 2005, la parte actora, solicita se designe defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto la misma no compareció a darse por citada. (Folio 24).
En fecha 18 de noviembre de 2005, el tribunal dicta auto, en la cual la abogada Yoleida Díaz, como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa para su continuidad. (Folio 46).
Cursante al folio 47 de la presente causa el tribunal por auto expreso, acordó designar Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Yuliris Lorena Chacon Medina, titular de la cédula de identidad No.14.038.155, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.299, y ordenó su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial de la parte demandada, abogada Yuliris Chacon. (Folio 49 y 50).
En fecha 08 de diciembre de 2005, la Abg. TULIRIS CHACÓN, manifiesta su aceptación del cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y presta juramento de Ley. (Folio 51)
En fecha 08 de diciembre de 2005, la Abogada Adriana La Rosa Paz, solicita la citación de la Defensor Judicial de la demandada. (Folio 52)
En fecha 08 de diciembre de 2005, la Abg. Karla Andreina Rangel Maduro, consigna copia certificada de poder, otorgado por la Sociedad Mercantil, C.A., (Banco Universal. (Folio 53 al 55).
En fecha 24 de enero de 2006, mediante auto este Tribunal, acordó la citación de la defensora Judicial. (Folio 60 y 61).
En fecha 15 de marzo de 2006, la defensora judicial de la parte demandada abogada Yurilis Chacon, dio Contestación a la Demanda. (Folio 64)
En fecha 28 de Abril de 2006, la co apoderada actora consigna, mediante diligencia, escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 68)
En fecha 16 de mayo de 2006, mediante auto este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada las cuales fueron consignadas en fecha 28 de Abril de 2006. (Folio 74).
En fecha 13 de agosto de 2008, el Doctor Samil López Correa se abocó al conocimiento de la causa para su continuidad y ordena librar boleta de notificación a Defensora Judicial de la parte demandada. (Folios 94 y 95).
Por resolución de fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua, pasa a conocer la causa.
En fecha 04 de diciembre de 2009, mediante auto este Tribunal, a solicitud de la parte actora, de fecha 02 de Noviembre de 2009, el Doctor Aníbal Hernández, se Aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 y 90 del código de Procedimiento Civil. (Folio 101 al 102).
En fecha 04 de mayo de 2011, mediante diligencia suscrita por la Abogada Adriana la Rosa Paz, solicita el abocamiento de la presente causa de la juez y se notifique al defensor ad-litem. (Folio 103)
En fecha 05 de mayo de 2011, la Doctora Sol Vegas, se aboco al conocimiento para su continuidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el tribunal por auto expreso acuerda practicar la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada mediante cartel. (Folio 107 y 108).
En fecha 23 de noviembre de 2011 la parte actora consigna ejemplar del Diario el Periodiquito, donde aparece publicado el cartel de notificación. (Folio 109).
En fecha 12 de diciembre de 2011 la abogada Adriana la Rosa Paz, parte actora en el presente juicio, solicita a este Tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa. (Folio 110).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 5 de noviembre de 2010, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por la abogada ISOBEL DEL VALLE RON contra la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓNES Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció el criterio sobre la institución de la defensoría ad litem y su propósito dentro del proceso civil, criterio éste que luego fue reiterado, entre otras, en sentencia del 5 de mayo de 2006, caso Sonia Beatriz Sánchez y posteriormente por esta Sala de Casación Civil en decisión del 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní C.A., Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza C.A., (OPROLIM, C.A), en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“...es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, expresó que:
“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
...Omissis...
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, y considera que el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la del derecho de defensa y la de la necesidad de la doble instancia.
En el primer caso, es decir, la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal.
En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa.
Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo.
Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio. Esto quiere decir, que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde ubicarlo.” (Subrayado del Tribunal)

En la presente causa, se evidencia de actas que la defensora ad litem designada, una vez que fuera notificada de su designación, en fecha 22 de Noviembre de 2005, (Folio 50), y habiendo comparecido a aceptar el cargo y prestar juramento de cumplirlo bien y fielmente, en diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2005 (folio 51), no consta que haya realizado esfuerzo alguno para localizar a su representada, a pesar de que conocía su dirección, a la que enviara el telegrama anunciándole que debía comunicarse con ella, “URGENTEMENTE” en fecha 09 de Marzo de 2006, más de 03 meses después de haber sido notificada de su nombramiento y a sólo 6 días de la contestación de la demanda, por lo que dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, sin tener información alguna que pudiera utilizar en defensa de los intereses de su representada, y, posteriormente no compareció a promover pruebas ni a ejercer defensa ni recurso alguno contra las pruebas de la contraparte nunca más, perdiendo contacto con el expediente hasta el punto de que hubo de notificarse del abocamiento de la Jueza, mediante Cartel de Notificación publicado en fecha 10 de Noviembre de 2011, en el Diario “El Periodiquito” de esta ciudad, por lo tanto, al no cumplir a cabalidad con las cargas y obligaciones que le son trasmitidas, como es la consecución de información para la contestación de la demanda y promoción de pruebas a favor de la demandada, tratando de hacer contacto personal con el representante de su defendida, ciudadano HENRY ADOLFO RAMÍREZ GUANIPA, coloca a la demandada en estado de indefensión tal, que atenta contra el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra carta magna, lo cual debe ser indefectiblemente corregido por este Tribunal, de conformidad con las atribuciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un nuevo defensor judicial que ejerza una defensa de la demandada, acorde con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento a la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REPONE la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial a la demandada en la presente causa, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes, para que sea debidamente citado, de contestación a la demanda y ejerza una defensa acorde con las obligaciones que le impone la Ley. Se declaran nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 18 de Octubre de 2005, y se deja sin efecto la designación como defensora judicial recaída en la abogada YULIRIS LORENA CHACÓN MEDINA, de cédula de identidad No.14.038.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.299. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.

SMVF/AR/smvf
Exp. No.5379