EXPEDIENTE N°: 5025.
PARTE ACTORA: OSCAR FERNANDO GUERRA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.663.038.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO PACHECO PADRÓN, ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ y VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No.7.252.970, No.7.246.352 y No.13.356.342, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.41.699, 34.733 y 79.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO LUBO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.1.902.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.251.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO LUBO PERNÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No.36.251, procediendo en su propio nombre, con su carácter de parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano OSCAR FERNANDO GUERRA MACHADO e INADMISIBLE la Reconvención intentada por la parte demandada.
Recibidas en ésta Alzada en fecha 27 de Julio de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Resolución No.2009.0011 de fecha 01 de Abril de 2009, y se le dio entrada en esa misma fecha (Folio 187).
En fecha 02 de Mayo de 2011, se aboco quien suscribe al conocimiento de la presente causa, a solicitud de l apoderado de la parte actora, abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, efectuada mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2011 y se ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
II.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- CUESTIONES PREVIAS
Cursa a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y tres (163) del presente expediente sentencia de fecha 17 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO…En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 2do., del artículo 346 eiusdem, reserva (sic) que: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” Alega la representación judicial de la parte demandada en escrito de promoción de Cuestiones Previas lo siguiente: …”que el ciudadano OSCAR GUERRA MACHADO, no está facultado para intentar la acción propuesta, ya que solamente es la persona autorizada para recibir los pagos y firmar los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento que se iban venciendo, siendo un acto de simple administración y no está facultado para intentar una acción judicial de tanta envergadura y que produce efectos colaterales de daños y perjuicios en su contra como profesional del derecho y además de ello este Tribunal no debe admitir la presente acción por cuanto el ciudadano OSCAR GUERRA MACHADO no está facultado o no tiene capacidad para intentar la presente acción y no representa a la sucesión…(omissis)…Es imperioso resaltar que la cuestión previa bajo análisis, se refiere, no a la falta de capacidad para ser parte, sino a la de actuar en juicio, es decir, la falta de capacidad procesal. Al oponerse dicha cuestión previa, se imputa al demandante la violación del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en el juicio civil las partes deben ser personas legítimas. “La legitimidad de la persona de las partes es, pues, la habilidad jurídica para comparecer en el juicio, como demandante o como demandado, por no concurrir en la persona ninguna de esas incapacidades declaradas por la Ley” (Feo, Procedimiento Civil, Tomo I, pag.91)…(omissis…) En tal sentido aprecia este Tribunal que la parte que acciona la demanda con la cual se da inicio al presente juicio, invoca su condición de arrendador, el cual supuestamente, se le está consignando por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial de manera extemporánea los pagos correspondientes a canones (sic) arrendaticio (sic), y como tal, está investido del interés y cualidad en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 2do., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE ESTABLEC…(omissis)…En lo que respecta a la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, esta es, la prohibición de admitir la acción por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada esgrimiendo alegatos que son los que precisamente hacen procedente la referida cuestión previa toda vez, que la acción intentada es una acción de desalojo con fundamento en la causal de falta de pago por cuanto las mismas se encuentran extemporáneas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causal establecida para intentar precisamente la acción de desalojo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.”

En relación a la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la cual está relacionada con la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 eiusdem, que establece que:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”,
Es decir, que regula la capacidad procesal y establece quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad para negociar, de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas. Según se desprende de lo antes expuesto, y el criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad, entonces, no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito. Analizado el fundamento de la cuestión previa alegada, relativo a que:
“...el ciudadano OSCAR GUERRA MACHADO no está facultado para intentar la acción propuesta ya que solamente es la persona autorizada para recibir los pagos y firmar los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento…”

En este mismo orden de ideas el el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que:
“…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sentencia SCC, Accidental, Tribunal Constitucional, 19 de noviembre de 1.992, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, Banque Francaise du commerse Extérieur en Amparo, Exp. No. 91-090, señalo:
“…es un presupuesto procesal , el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal , la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad causam”, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a la sumo seria un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero sin embargo, el proceso existe y es valido, o es en éste donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad procesum. De lo anterior se infiere que, no todo legitimidado “ad causam” lo sea “ad procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad procesum” lo sea “ad causam”…”

Encuentra esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia antes expresada, que el mismo no resulta subsumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad, de la parte actora, ya que implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucidada como cuestión previa.

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio y encuentra acertada la decisión del Juez a quo. ASI SE DECIDE.-

Con relación a la Cuestión Previa opuesta, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negarla admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando , dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de l a Ley . Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. ..(OMISSIS)…” (Subrayado del Tribunal)

De manera que, conforme a la normativa y criterio jurisprudencial transcritos, no hay duda de que, vista la fundamentación jurídica de la demanda, no encuentra quien decide disposición alguna en la Ley que prohíba su admisión, antes por el contrario, el alegato de la parte actora encuentra su fundamento en el propio literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que decidió ajustada a derecho la recurrida, cuando declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado. Así se decide.

2.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resueltas pues, las cuestiones previas opuestas, el Tribunal a quo aclaró que la parte “…que funge como actora lo hace en su carácter de arrendatario el cual precisamente es una de las partes indicadas en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como interesadas para interponer este tipo de acciones…” y añade lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal estudiar y determinar el lapso que estaba y está obligado a pagar la parte demandada en su carácter de arrendatario a la parte actora, conforme a los alegatos esgrimidos por ambas partes en sus respectivos escritos, y a tal efecto se observa que la parte actora en su escrito libelar aduce que el arrendatario debía cancelar el arrendatario mensual y consecutivo por adelantado y la parte demandada en su escrito de Contestación alega que tenía que pagar durante el lapso comprendido del (sic) 15 al 30 de cada mes. A tal efecto se evidencia que las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, a la cual, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio por cuanto las mismas en ningún momento fueron desconocidas, impugnadas o tachadas, se evidencia que el ciudadano JOSÉ A. LUBO PERNÍA en su escrito al mencionado Juzgado expresa textualmente así: “He venido ocupando como arrendatario desde hace Trece (13) años ininterrumpidos contrato (sic) verbal desde la fecha 15 de Abril de 1990, la Oficina 4-A en el 2do Piso del Edificio Loty en la calle Sánchez Carrero Norte Mararacy, contratado con el Arrendador el ciudadano OSCAR GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.163.038 con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales que con el tiempo se ha venido incrementando hasta la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) mensuales que es lo que estoy pagando. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que siempre he pagado por adelantado los cánones de arrendamiento tal como consta de los recibos de pago, que como práctica me impuso el Arrendador…cosa que me extraña porque siempre he pagado los cinco (5) primeros dias de cada mes el mes adelantado… (Subrayado y negrillas del Tribunal).”

De allí deduce el Juez a quo, que el arrendatario está obligado a pagar el canon de arrendamiento de manera adelantada dentro de los primeros cinco días siguientes a cada mes por lo que el lapso legal de consignación establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de quince (15) días contados a partir del sexto día inclusive siguiente a la fecha en la que convencionalmente debe realizarse el pago. Luego, realiza un análisis de las consignaciones efectuadas por el arrendatario, según antes se expresó y que corren a loas autos en copia certificada emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y concluye en que el arrendatario demandado “…no cumplió con su obligación de consignar tempestivamente, todas y cada una de las mensualidades demandadas, evidenciándose que todos los meses (sic) fueron realizados extemporáneamente…” y finalmente declara la demanda con lugar.
Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación de la demanda, negó que adeudare la mensualidad correspondiente al mes de Julio de 2003 “…el cual tenía que pagar entre el 15-08-2003 y el 30-08-03 y lo pagué el día 08-08-03 en forma anticipada…” y rechazó la afirmación de la actora alegando que no era cierto que hubiere nunca dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas o las hubiese pagado en forma extemporánea. En conclusión, negó que tuviere la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes y que haya efectuado las consignaciones extemporáneamente.
Según las partes, ambas coinciden en ello, el contrato se inició el día 15 de Abril de 1990, lo que da fundamento al alegato de la parte demandada en el sentido de que las mensualidades se vencieran el 15 del mes inmediatamente siguiente, esto es, que el mes de Abril de 1990, se vencía el 15 de Mayo de 1990, y así sucesivamente, o sea, que cada mes, tiene su vencimiento, el día 15 del mes inmediato siguiente.
Así las cosas, corresponde a la parte actora demostrar que la demandada tenía la obligación legal de pagar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado; por su parte al arrendatario demandado, le corresponde demostrar que esta solvente en el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2003, hasta el mes de Abril de 2004, ambos inclusive, quedando en estos términos trabada la litis, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Quien suscribe observa, que la parte actora produjo acompañando al libelo expediente de consignaciones arrendaticias, efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, documento público que hace plena prueba de que la demandada, consignó el pago correspondiente al mes de Agosto y Septiembre de 2003, el día 30 de Octubre de 2003, el día 06 de Noviembre de 2003; el mes de Noviembre de 2003, el día 17 de Diciembre de 2003; los meses de Enero y Febrero de 2004, el día 03 de Febrero de 2004; y los meses de Marzo y Abril de 2004, el día 29 de Abril de 2004.
Observa también quien suscribe que el demandado, en el escrito que encabeza las actuaciones relacionadas con las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, que en copia certificada fue acompañado por la actora, aunque alega haber pagado algunas veces, el canon de arrendamiento por adelantado, en ningún momento afirma que está obligada a pagar el canon de arrendamiento por mes adelantado y, por tratarse de un contrato que ambas partes convienen que se celebró en forma verbal, el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento no puede suponerse por el hecho de que el arrendatario así lo haya realizado en algunas oportunidades.
En cuanto a los pagos que aparecen en el expediente de consignaciones arrendaticias y, no obstante que fueron producidas por la parte actora, si bien es cierto que prueben que el arrendatario pagaba a veces, por mensualidades adelantadas, también es cierto que esto no demuestra el hecho negado por el demandado de que estuviera obligado a pagar por en forma anticipada, y como quiera que es un contrato verbal y fue negado por la demandada que deba pagar los cánones por adelantado, correspondía a la parte actora demostrar tal extremo, lo cual no se demuestra de su actividad probatoria alguna durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado del Tribunal)
No esta demostrado de autos que haya sido convencionalmente pactado que el arrendatario debía pagar por mensualidades adelantadas, y siendo que la norma establece que las consignaciones deben efectuarse cuando están vencidas, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y, que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos establecidos por la ley para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables, esta juzgadora considera que la oportunidad legal para efectuar las consignaciones arrendaticias, es dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, que en el caso sub iudice, correspondería dicho vencimiento al día 15 del mes siguiente al que el pago se refiera, como quedó explicado anteriormente, por lo que se concluye que el arrendatario demandado no ha dejado de consignar oportunamente dos o más meses de manera consecutiva durante el lapso que alega el actor en su escrito libelar, por lo que la acción de desalojo por esta causal de falta de pago no puede prosperar en estos términos en los que fue planteada. Así se decide.
En cuanto al pago del mes de Julio de 2003, esta Juzgadora observa que consta al folio 123, recibo consignado por el demandado, en el cual consta que el actor, OSCAR GUERRA, recibió el pago por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), correspondientes al canon de arrendamiento de la citada mensualidad, el día 08 de Agosto de 2008. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2005 que cursa al folio 146, el actor, debidamente asistido de abogado, formuló su desconocimiento, en contenido y firma, el citado documento promovido por el demandado, desconocimiento que fue declarado tempestivo por el Juez a quo, sin que conste en autos que el demandado haya ejercido contra dicho desconocimiento, su derecho a promover la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse insoluto el canon correspondiente al mes de Julio de 2003 cuyo pago fuera demandado. Así se decide.

III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ A. LUBO PERNÍA, parte demandada contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 17 de Marzo de 2005. En consecuencia, se DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUBO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.902.266, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 17 de julio del 2005.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2005. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por el demandado, previstas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR, la demanda que, por DESALOJO, incoara el ciudadano OSCAR FERNANDO GUERRA MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.9.663.038, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO LUBO PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.902.266, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No,.36.251.
QUINTO: INADMISIBLE la Reconvención intentada por JOSÉ ANTONIO LUBO PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.902.266, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No,.36.251 contra el ciudadano OSCAR FERNANDO GUERRA MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.9.663.038.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.







SMVF/AR/
Exp. N° 5025