PARTE ACTORA: ANEL JAVIER FARIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. N° V-11.389.294.-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA, Inpreabogado N° 3825 y 19.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MILCERO C.A, representada por su Director Gerente Ciudadano: RICARDO R. SILVA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.781.749.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES .
EXPEDIENTE: 7269
Con vista a la diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por los abogados LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.511.355 y V-4.706.782, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 38.257 y 19534, y domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en este acto en nombre y representación de la parte demandante ciudadano: ANNEL JAVIER FARIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.389.294, también se encuentra presente el abogado MARCOS RODRÍGUEZ ARISPE, titular de la Cédula de identidad N° V-53.291, con domicilio en Barquisimeto , Estado Lara, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, La Sociedad Mercantil MILCERO C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 67, tomo 47-A, de fecha 09 de noviembre de 2001, modificados en sus estatutos según consta d Acta de Asamblea Extraordinaria inserta ante el mismo Registro de Comercio, bajo el N° 1, tomo 58-A, de fecha 03 de agosto de 2010, actuando igualmente con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente voluntario, a sociedad mercantil PROMOTORA LOS SAMANES C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, tomo 1-A, de fecha 06 de enero de 2003, bajo el N° 21, tomo 1-A, de fecha 06 de enero de 2003, modificados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria inserta ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 06, tomo 35-A, de fecha 11 de mayo de 2010. en el presente expediente N° 7269 de nuestra nomenclatura interna, mediante la cual alegaron lo siguiente. A los fines de dar por terminada la presente demanda y la acción que generó la misma, y donde solicitan la transacción Judicial al haber recibido el pago , y que la empresa demandada acepta que adeuda a la demandante el reclamo presentado ante este tribunal por el pago del capital determinado en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), 2) Los gastos del proceso por TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo) y el 3) El monto de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,oo) por concepto de honorarios de abogados. Para una cancelación total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 360.000,oo) pagaderos en tres cuotas iguales y consecutivas en la forma SIGUIENTE: 1) CIENTO VEINTE MIL ( Bs. 120.000,oo), al momento de suscribirse la transacción. 2) CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,oo) para el 30 de abril de 2012 y 3) CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para el 30 de junio de 2012.-, y piden igualmente se Imparta la Homologación, y cancelan la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL ( Bs. 120.000,oo) que se evidencia en comprobante de cheque N° 35118158 que cursa al folio 36, a nombre de LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO en el presente expediente.- De esta manera los ciudadanos antes identificados, mediante el presente documento solicitan se imparta la homologación a la transacción. De esta forma las partes intervinientes en la presente causa manifestaron en este acto que están de acuerdo con todos los términos y condiciones aquí establecidas.-
Con vista a la autocomposición realizada luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)
en virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, dejando a salvo los derechos a terceros..
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (22-03-2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Sol M. Vegas F.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 am..-
La Secretaria,
SMVF/AR/Carol
Exp. Nº: 7269
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