Parte Actora: Francisco Segundo García Umbria, venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.030.729.
Apoderados O Abogados Asistentes: Blas Mireles Cupido, Inpreabogado Nro. 83.769, respectivamente.
Parte Demandada: C.A, De Seguros La Previsora
Apoderados o Abogados Asistentes: Victor Oswaldo Pereira Carrero, Inpreabogado N° 133.877, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Expediente N° 6336.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria (Perención de la Instancia)



Vista la diligencia suscrita en fecha (21) de marzo de (2012), por el abogado Víctor Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita la Perención de la Instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal por ser procedente, en consecuencia pasa a pronunciarme de la forma siguiente:

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en (18) de febrero de (2002), por el abogado Blas Mireles Cupido, impreabogado N° 83.769, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Segundo García Umbria, venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 6.030.729 y admitida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha (29) de abril de (2002).

En la misma fecha el tribunal por auto expreso evidencia: Por cuanto la parte actora como la parte demandada se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, se declara incompetente por territorio de conformidad con lo establecido en el 47 en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

En fecha 25 de junio de 2002, el tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil del Estado Lara le dio entrada. (Folio 15 vto).

En fecha (10) de julio de (2002), el tribunal tercero en lo civil, Mercantil del Estado Lara remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, para que transcurra el referido lapso de Impugnación y luego remita el expediente a dicho Juzgado. (Folio 17).

En fecha (04) de abril de (2003) el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua le da entrada y acuerda la notificación de la parte actora (Folio 19).

En fecha (25) de mayo de (2011), el abogado Jorge Luis Sabino Ríos, por medio de diligencia consigna documento que le otorgara la CNA de Seguros la Previsora y el cual se constato a effectun Videndi, por la secretaria de este tribunal, así mismo solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha (26) de mayo de (2011), el tribunal por auto expreso, se aboco a la causa para su continuidad y ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 14, 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).

En fecha (21) de marzo de (2012) el abogado Víctor Oswaldo Pereira Carrero, por medio de diligencia consigna documento que le otorgara la CNA de Seguros la Previsora y el cual se constato a effectun Videndi, por la secretaria de este tribunal y asi mismo solicita al tribunal se decrete la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 2676 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, observa este tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de un (01) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 04 de abril de 2003, fecha en la cual el tribunal ordenó su notificación hasta el (25) de mayo de (2011), en la cual la parte demandada solicita la Perención de la instancia y ratifica la misma en fecha 21 de marzo de 2012, Lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido el interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte actora por su inactividad, declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.

Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 26 días del mes de marzo del año Dos Mil doce (26-03-2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza

Abog. Sol. M. Vegas. F.

La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las (02:00 p.m.).-
La Secretaria,


Exp. N° 6336
Smvf/Ar/Hh