EXPEDIENTE N°: 7018
PARTE ACTORA: ÁNGELA CRISTINA PAVON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.487.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ANTONIETA PIRRO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.601.
PARTE DEMANDADA: JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.128.754.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO y ABG. EYLIN EUNICE PÉREZ BARBERA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 101.507 y 120.704, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA .
I. ANTECEDENTES
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de febrero de 2011, por la ciudadana ÁNGELA CRISTINA PAVÓN MORA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.297.487, debidamente asistida por los ABG. ANTONIETA PIRRO y ABG. NORBERTO ÁLVAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 37.601 y 135.797, respectivamente, constante de seis (06) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar al ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, titular de la cédula de identidad No. V-.16.128.754, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal, admitió la demanda y se emplazo al ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.128.754, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (folio 90).
En fecha 06 de mayo de 2011, la Jueza Abg. Sol Vegas se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 94).
En fecha 15 de junio de 2011, el Alguacil consignó diligencia mediante la cual expresó no haber localizado al Ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, titular de la cédula de identidad No. V-.16.128.754 (folio 96).
Posteriormente y previa solicitud de la parte accionante (folio 111), este Tribunal, acordó la citación por carteles del demandado JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE plenamente identificado en autos (folio 112), siendo consignados los ejemplares de prensa con las publicaciones respectivas en fecha 06 de julio del año 2011 (folios 114 al 116).
En fecha 07 de julio de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en las puertas del inmueble del demandado (Folio 118).
En fecha 29 de Julio de 2011, la Representación Judicial del demandado, presentó escrito de Cuestiones previas (folios 119 al 121).
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Tribunal observa:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa del ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”
En este mismo orden de idea el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 55 y 56, señala:
”…El legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas: a saber: la falta de jurisdicción del juez por carecer el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (limites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero (limites internacionales) o al tribunal arbitral (arts. 2 y 611) la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma de juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos…”
Asimismo para el Autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su Libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, Página 40, señala:
“…Por interpretación en contrario del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, existe la incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute , la ley no le concede la facultad de conocer o decidir ese asunto, al juez que está conociendo de la causa…” (...)
(...) “…Esta incompetencia puede ser declarada de oficio o a petición de parte, como cuestión previa o en cualquier estado e instancia del proceso de conocimiento, según o dispuesto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”
Es importante señalar los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Al respecto el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 82 y 83, expresa:
“...La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes, amén de las que también pueden consignar durante el trámite de la regulación de competencia…”
“…Se establece en la norma una decisión urgente casi inmediata, deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69…”
De los artículos y doctrina in comento, se desprende claramente que cuando la parte demandada opone las cuestiones previas del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez resolverá las mismas al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, con los elementos aportados por las partes.
En el caso sub examen esta Jurisdicente observa de los autos, que la parte actora en su escrito libelar, solicita se declare la unión estable de hecho, que existió entre ella y el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación el demandado, ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, opone la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la incompetencia del Juez, aduciendo que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y según cursan ante el circuito de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dos (02) causas asignadas con las siglas DP41V201125 (Restitución de niño) y DP41V201117 (Custodia y Responsabilidad de Crianza) que íntimamente están ligadas a los bienes que con esta acción (mero declarativa) pretende desplazar la propiedad absoluta que pose el demandado.
A los folios 57 al 58 se encuentran Partidas de Nacimiento No. 1713 y 1151, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, perteneciente a los niños JORGE GABRIEL y JHOANA CRISTINA, de la cual se desprende que inequívocamente son hijos de los ciudadanos JORGE GIOVANNI ORJUELA MILKE y ANGELA CRISTINA PAVON MORA.
Es importante traer a colación lo expuesto por la Sala Plena en Sentencia N° 103 de fecha 29 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez Vs. Johnny Rodolfo Páez Graffe, Exp. N° AA10-L-2007-000039, que señaló:
“...Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios...”
Asimismo, el criterio dado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), sobre la cual la Sala Plena se apoya para dictar el fallo arriba señalado de data reciente:
“…De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar: 1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. 2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente. 3º. Es cierto, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic). De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia. En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”
Pues bien, mencionados los criterios que ha asentado nuestra jurisprudencia, en el caso de autos, ciertamente el procedimiento es una acción MERO DECLARATIVA, la cual es de naturaleza netamente civil, que se rige por las normas legales ordinarias; donde la relación jurídico-procesal la protagoniza la demandante ciudadana ANGELA CRISTINA PAVON MORA y el demandado ciudadano JORGE GIOVANNI ORJUELA MILKE , ambos mayores de edad; y que durante una relación procrearon (02) dos hijos, así como también se debe señalar que con la referida acción no se ven afectados los intereses de manera directa o indirecta de los niños JORGE GABRIEL y JHOANA CRISTINA.
En consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora, resuelve que la pretensión ejercida por la parte actora es una acción Mero Declarativa, acción de naturaleza eminentemente civil, cuyas partes relacionadas son mayores de edad, y como se dejo sentado en el párrafo anterior que no se ven afectados los intereses de los niños JORGE GABRIEL y JHOANA CRISTINA, por lo que, le es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Código Adjetivo, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. Y así se decide.
Una vez conste en autos la última notificación practicada, comenzará a contar el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de regulación de competencia, sí así lo creyeren conveniente las partes en la presente causa, y si una vez vencido éste no se ejerce el mismo, la contestación tendrá lugar de conformidad al articulo 358 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 1 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, titular de la cédula de identidad No. V-16.128.754, en el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana ÁNGELA CRISTINA PAVÓN MORA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.297.487, debidamente asistida por los ABG. ANTONIETA PIRRO y ABG. NORBERTO ÁLVAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 37.601 y 135.797, respectivamente. En consecuencia:
SEGUNDO: Este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:05 P.M.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez.
Exp. N° 7018
SMVF/AR/smvf
|