Maracay, 28 de Marzo de 2012
201° y 152°

Parte Actora: Urbano García Rodríguez.
Abogado Asistente: Migdalia Colorado y Jorge Paz Nava Inpreabogados Nros 8.755 y 39.986 respectivamente.
Parte Demandada: Andrés Castañeda Bracho
Motivo: Daño Moral y Emergente
Sentencia: Decaimiento de la Acción.
Exp. N° 3995

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que por ante este tribunal cursa juicio por Daño Moral y Daño Emergente incoado por el ciudadano Urbano García Rodríguez contra Andrés Castañeda Bracho, en consecuencia quien suscribe me aboco al conocimiento de la presente causa. Así mismo este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Motivaciones para Decidir

Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.952 que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Por su parte, se observa que el Artículo 1.977 del Código Civil, dispone que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años (20) y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

Cabe destacar, que las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales que son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito, Tal derecho prescribe a los 10 años, por su naturaleza. Las acciones personales son prescriptibles desde que la obligación o acreencia es exigible, esto es, el lapso se computa a partir del momento del incumplimiento.

Entonces, la prescripción entra en juego respecto de toda clase de derechos, facultades y situaciones, y extingue tanto los créditos como los derechos reales.

Existen dos tipos de prescripción, la primera una adquisitiva también denominada Usucapión, mediante la cual se adquiere un derecho por el transcurso del tiempo y cumpliendo con las demás condiciones que establece la Ley; y, la segunda, extintiva o Liberatoria mediante la cual se liberta el deudor de la obligación por el transcurso del tiempo y conforme las condiciones que establece la ley. Esta opera en virtud de la inercia, inactividad, abandono o negligencia del acreedor durante el tiempo establecido por la ley para hacer efectivo su derecho, mediante el uso de la acción destinada por la Ley para satisfacer esta, la cual opera de pleno derecho, pero debe ser alegada por la parte beneficiada por ella, en virtud del imperativo contenido en el artículo 1.956 eiusdem, que establece que: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista Francisco Ricci en su obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), recopilada en la obra Autores Venezolanos. Tema: La Prescripción, pág. 332, define esta institución de la siguiente manera: “La prescripción, según la ley la define, no es mas que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art. 2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación”.

Por su parte, el autor Maduro Luyando En su obra, “Curso de Obligaciones”, expresa lo siguiente: “…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo…”

En igual sentido, el autor José Mélich Orsini en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, pág. 99, sostiene al respecto que: “…En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien ¿Cuando puede decirse que ha nacido tal acción? En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho. La mayoría de los códigos que traen una disposición general sobre el inicio del curso de prescripción adoptan esta solución. Así, el artículo 198 C.C. alemán, el vigente Código Civil italiano (art. 1935), el Código Civil portugués de 1966 (art. 306), el Código Civil español (1969), el Código Civil del Perú (art. 1993), Código Civil de Costa Rica (art. 874), etc….”

Con base a la doctrina precedentemente citada, es forzoso concluir que para la procedencia de la prescripción, son necesarios tres elementos fundamentales, los cuales son:

1.- La inercia del acreedor;
2.- Transcurso del tiempo fijado por la ley; y,
3.- Invocación por parte del interesado.

Ahora bien, como puede observarse de las actas procesales, la presente causa se encuentra suspendida, siendo que la última actuación de la representación judicial de la parte actora, fue el día 04 de febrero de 1999, razón por cual ha quedado evidenciado que transcurrió íntegramente el lapso de prescripción, que es de más de (10) años, que es el lapso para que se declare el decaimiento de la acción y extinción de la instancia, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.

En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo N° 1167/2001, entre otros, estableció que:“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
De allí que, no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada por la parte actora fue el día 02 de febrero de 1998, ello pone de manifiesto, que al haberse demandado una acción cuyo lapso de prescripción conforme lo dispone el artículo 1.977 es de más de (10) años, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de esta acción, que prevé textualmente que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley” por lo que resulta forzoso que este Tribunal declare la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora.

Ciertamente, siendo que en el presente caso, queda evidenciado que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 04-02-1999, lo que evidencia que al haberse demandado por Daño Moral y Daño Emergente, ha transcurrido por demás el lapso de prescripción de este derecho, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
De allí que, la situación fáctica de autos se encuadra en este último supuestos de los señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba para sentencia sin que haya expresado la parte interés en seguir impulsando la causa.


Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara el Decaimiento de la Presente Acción, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:
Primero: Extinguida la Acción incoada por los abogados Migdalia Colorado y Jorge Paz Nava, en cu carácter de apoderados judiciales del ciudadano Urbano García Rodríguez contra el ciudadano Andrés Castañeda Bracho, plenamente identificados en autos.
Segundo: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (28) días del mes de Marzo del año (2012).
La Jueza,

Abg. Sol M. Vegas F.
La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 01:00 pm.-
La Secretaria,

Smvf/Ar/Hh
Exp. N° 3995