EXPEDIENTE N°: 4574
PARTE ACTORA: FABIOLA FLORES DE COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.587.643.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. EDWIN J. GONZÁLEZ M. y ABG. MARÍA ELENA SERRANO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.857 y 11.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.220.255 y V-3.747.041, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ADRIANA JOSEFINA CEGARRA RENDÓN y ABG. MOISES RENDON OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.069 y 17.176, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I. ANTECEDENTES

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Abogada MARÍA ELENA SERRANO ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 11.266, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana FABIOLA FLORES DE COHEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.587.643, constante de cuatro (04) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar a los ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.220.255 y V-3.747.041, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en los términos que a continuación se sintetizan:
(…) En fecha 20 de julio de 2001 mi mandante suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO y RAFAEL ZENON STOPELLO (...) (...) cuyo instrumento se firmo y extendido en documentos autentico, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua, en la fecha 25 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 60 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, (...) (...) Dicha convención verso sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de mi mandante, constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con las siglas 2-AV-41, ubicado en el lote Nivel Avenida del Centro Comercial y Hotel Paseo las Delicias, situado en la Avenida Las Delicias, parcelas B-1, B-2 y B-7, en la Ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua. Fue pactado expreso entre las partes que dicha convención tendría una duración de tres (3) años contados a partir del 20 de julio de 2001, y que, por cuanto el inmueble se encontraba en obra gris, y LOS ARRENDATARIOS debían efectuar mejoras para iniciar la actividad económica para el cual se iba a destinar el local, se les otorgo un plazo de tres (3) meses a cuyo termino debían iniciar sus operaciones. Se estipulo igualmente que dicho contrato seria prorrogable por un (1) año a partir de su vencimiento o de sus prorrogas, previa notificación efectuada treinta (30) días antes de la terminación del plazo convenido; que el canon arrendaticio convenido libremente por las partes, montaría la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.400.000,00), cuyo pago debía ser efectuado por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de LA ARRENDADORA, igualmente se pacto que el inmueble objeto de la convención seria destinado a la venta de ropa y artículos para niños, debiendo operar al publico de Lunes a Domingo, todos los días del año, dentro del horario corrido comprendido entre las 11:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., en caso de no poder hacerlo, debería corresponder su no apertura a una debidamente justificada, igualmente podían a su juicio, extender el horario establecido, pero no podían reducirlo sin el consentimiento expreso LA ARRENDADORA. El incumplimiento de estas obligaciones daría derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución de contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios que se causaren por tal incumplimiento. Se convino expresamente que serian por cuenta LOS ARRENDATARIOS el pago de las cuotas de mantenimiento mensual del condominio correspondiente al local, calculadas de conformidad con el documento de condominio del Centro Comercial, así como también la totalidad de los gastos de inversiones en que ellos incurrieran por las mejoras y bienhechurias realizadas lo cual se encuentra perfectamente explanado en el contenido de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SEXTA SÉPTIMA Y OCTAVA, del contrato de arrendamiento (...)
(…) Ahora bien, ciudadano Juez, que LOS ARRENDATARIOS, en el mes de marzo del presente año, en forma unilateral e inconsulta decidieron poner fin a la actividad comercial que realizaban en el mencionado local,, desocupándolo de cualquier bien mueble, todo ello sin estar facultados para modificar sin la previa autorización y notificación por escrito, violando lo estipulado en la convención arrendaticia; Igualmente dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, así como también han dejado de cancelar las cuotas de Condominio correspondiente as los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio. Aunado a todo lo anteriormente explanado, es de hacer notar que el mencionado contrato de Arrendamiento expiro en fecha 20 de julio de 2004, sin que LOS ARRENDATARIOS, ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, hallan hecho entrega del inmueble, propiedad de mi representada conforme a lo pautado en las cláusulas TERCERA, DÉCIMA SEXTA de la convención suscrita por ambas partes, encontrándose a la fecha de hoy en total abandono y por consiguiente sufriendo el deterioro que tal hecho implica (...)
(...) por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo antes su competente autoridad a los efectos de demandar como de hecho lo hago a los ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, debidamente identificados ut supra, por vía de Acción de Cumplimiento de contrato y consecuencialmente demando lo siguientes conceptos: PRIMERO: el cumplimiento bien sea de manera voluntaria o compelido por este digno Tribunal, de hacer entrega a mi mandante del inmueble de su propiedad libre de bienes y personas a su entera y cabal satisfacción, SEGUNDO: en cancelar a mi poderdante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO año 2004. TERCERO: (...) LA CANTIDAD DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.800.000,00) por concepto de indemnización causada por la demora, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) DIARIOS, para un total de SETENTA (70) días de retardo en la entrega del inmueble (...) del mismo modo debe cancelar las sumas que se sigan venciendo por este concepto hasta la definitiva (...) CUARTO: (...) cancelar las cuotas de mantenimiento mensual del condominio las cuales suman la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 885.161,74)...”

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y emplazo a los ciudadanos MARÍA LAMENTA DE STOPELLO y RAFAEL ZENON STOPELLO, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro del segundo (02) día de Despacho siguientes a que conste la ultima citación, a fin de dar contestación a la demanda (folio 29).
En fecha 12 de abril de 2005, el Alguacil consignó diligencia mediante la cual expresó no haber localizado a los ciudadanos MARÍA LAMENTA DE STOPELLO y RAFAEL ZENON STOPELLO (folio 33).
En fecha 22 febrero de 2005, declaro improcedente la solicitud de medida de secuestro (Folios 02 al 06, cuaderno de medidas).
Posteriormente y previa solicitud de la parte accionante (folio 47), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó la citación por carteles del demandado RAFAEL ZENON STOPELLO plenamente identificado en autos (folio 48), siendo consignados los ejemplares de prensa con las publicaciones respectivas en fecha 08 de junio del año 2005 (folios 50 al 52).
En fecha 21 de julio de 2005, la parte actora solicita nuevamente se decrete la medida de secuestro, consignando inspección ocular (Folios 07 al 23, cuaderno de medidas).
En fecha 30 de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia, Decreta medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio (folios 24 al 26).
Cumplido los requisitos para la citación de la demanda, sin que esta haya podido lograrse, el Apoderado Judicial, solicitó en fecha 24 de enero, 18 de abril y el 08 de mayo de 2006, el nombramiento de un Defensor Judicial a las mismas a los fines de continuar con la presente litis (folios 55 al 57).
En virtud de lo solicitado anteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia a través de auto dictado el 10 de mayo del 2006, procedió a designar como Defensor Judicial del demandado al Abogado en ejercicio CARLOS J. YGUARO M., plenamente identificado de autos (folio 58), dándose la misma por notificada en fecha 17 de mayo de 2006 (folio 60), aceptando el cargo mediante diligencia fechada 19 de mayo de 2006 (folio 62).
En fecha 11 de Julio de 2006, el Tribunal dicta auto declarando la nulidad del auto de fecha 10 de mayo de 2006, así como las diligencias y actuaciones subsiguientes, en consecuencias repuso la causa al estado de ordenar nuevamente los tramites de la citación de los co- demandados ( MARÍA LAMENTA DE STOPELLO) por medio de carteles (folio 66). Siendo consignados los ejemplares de prensa con las publicaciones respectivas en fecha 26 de julio del año 2006 (folios 67 al 69).
El Apoderado Judicial, solicitó en fecha 22 de enero 2007, el nombramiento de un Defensor Judicial, a los fines de continuar con la presente litis (folio 72).
En virtud de lo solicitado anteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia a través de auto dictado el 09 de marzo del 2007, procedió a designar como Defensor Judicial de los co-demandados a la Abogada en ejercicio REYSA SAEZ, plenamente identificado de autos (folio 73). En fecha 27 de abril de 2007, el Alguacil consignó diligencia mediante la cual expresó no haber localizado a la DEFENSORA AD LITEN (folio 75).
Vista la imposibilidad de entregar la boleta al defensor ad liten el Tribunal mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, acuerda nuevamente designar como defensor ad liten al Abogado en ejercicio CARLOS YGUARO (folio 78), dándose por notificado en fecha 20 de junio de 2007 (folio 80), aceptando el cargo mediante diligencia fechada 22 de junio de 2007 (folio 82). Dándose por notificado para dar contestación en fecha 03 de octubre de 2007 (folio 86)
En fecha 05 de octubre de 207, comparecen por ante el Tribunal los co-demandados otorgando poder apud acta a los abogados ADRIANA CEGARRA y MOISÉS RENDÓN OROPEZA, debidamente identificados en autos (folios 88 al 89)
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ADRIANA CEGARRA RENDÓN, actuando con el carácter acreditado en autos, proponiendo cuestiones previas ordinal 11, pasando a contestar la misma y reconviniendo (folios 91 al 98):
En fecha 16 de octubre de 2007, la parte demandante consigno escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 94 al 101).
En fecha 19 de octubre de 2007, la parte demandante consigno escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada (folios 104 al 107).
Abierto el juicio a pruebas, el Abogado en ejercicio EDWIN J. GONZÁLEZ, parte demandante, consignó escrito probatorio constante de DOS (02) folios útiles ( folios 108 al 109).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal agrega y admite las pruebas señaladas por la parte actora (folio 111).
En fecha 26 de octubre de 2007, la Abogada en ejercicio ADRIANA CEGARRA RENDÓN, parte demandada, consignó escrito probatorio constante de DOS (02) folios útiles ( folios 112 al 113).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal agrega y admite las pruebas señaladas por la parte demandada (folio 114).
Luego en fecha 09 de noviembre de 2007, la parte actora consigno escrito de conclusiones constantes de ocho (08) folios útiles (folios 133 al 140).
En fecha 02 de mayo de 2011, la Juez de este Tribunal se aboco a la causa y ordena la notificación de la parte demandada (folio 191).

II CONSIDERACIONES PREVIAS

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la sana crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora FABIOLA FLORES DE COHEN, debidamente asistida por la ciudadana MARÍA ELENA SERRANO ORTIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.266, es:
(...) por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo antes su competente autoridad a los efectos de demandar como de hecho lo hago a los ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, debidamente identificados ut supra, por vía de Acción de Cumplimiento de contrato y consecuencialmente demando lo siguientes conceptos: PRIMERO: el cumplimiento bien sea de manera voluntaria o compelido por este digno Tribunal, de hacer entrega a mi mandante del inmueble de su propiedad libre de bienes y personas a su entera y cabal satisfacción, SEGUNDO: en cancelar a mi poderdante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO año 2004. TERCERO: (...) LA CANTIDAD DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.800.000,00) por concepto de indemnización causada por la demora, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) DIARIOS, para un total de SETENTA (70) días de retardo en la entrega del inmueble (...) del mismo modo debe cancelar las sumas que se sigan venciendo por este concepto hasta la definitiva (...) CUARTO: (...) cancelar las cuotas de mantenimiento mensual del condominio las cuales suman la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 885.161,74)...”
Fundamento la presente acción en los dispositivos de los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 1167 y 1592 ordinal 2ª del Código Civil.

Por su parte, la apoderada judicial de los co- demandados, al momento de contestar la demanda, señaló entre otras cosas lo siguiente:
(...) DE LAS CUESTIONES PREVIAS (...)
(...)Ciudadano Juez, conforme al articulo 1.168 del Código Civil: (...)
(...) Por su parte el articulo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(...)
(...) en el caso de autos la parte actora le exigió a mis representados y defendidos como condición para la celebración del arrendamiento, el pago de una suma determinada de dinero que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.4.100.000,00), y que fue pagado a la parte actora al momento de la autenticación del contrato por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay el día 25 de julio de 2001, mediante cheque de gerencia Nº 2-049-0043037, emitido en esa misma fecha a favor de la pare actora Fabiola de cohen, por el Banco Industrial de Venezuela por orden de mi representado RAFAEL SENON STOPELLO MORA, (...)
(...) Ahora bien, la excepción o la excepción non adimpleti contratus contenida en el articulo 1.168 del Código Civil es procedente en el caso autos, puesto que la mencionada arrendadora se ha negado hasta la presente fecha a cumplir con su obligación de repetirme el pago de lo indebidamente pagado en contravención a ley inquilinaria, conforme a la regla contenida en el articulo 1.157 del Código Civil(...)
(...) ahora bien ciudadano Juez, como quiera que como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la excepción de contrato no cumplido mis defendidos se encuentran en estado de solvencia con respecto a todas sus obligaciones inquilinarias en estado de solvencia con respecto a todas sus obligaciones inquilinarias, y como quiera que en fecha anterior al día 20 de julio de 2004 les fue comunicado el desahucio, entonces no cabe la menor duda que en el caso de autos opero la tacita reconducción y por ende el contrato de arrendamiento de marras se renovó y sus efectos se ha de regir por las reglas concernientes a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo (...)
(...) ÚNICA: La establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 35 de la Ley que rige la materia inmobiliaria de estricto orden publico, la inadmisibilidad de la acción, puesto que, tratándose como se trata en el subiudice, del cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago de dos o mas mensualidades consecutivas, la acción pertinente es la de desalojo y no la de resolución ejercida (...)
(...) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (...)

Niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en el hecho como en el derecho, salvo en los hechos que se deduzcan de libelo que le sean favorables a mis representados (...)

(...) DE LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI (...)

(...) la excepción de contrato no cumplido establecido en el articulo 1168 del Código Civil es legalmente procedente como defensa de fondo, puesto que la parte actora le exigió a mi defendido como condición para la celebración del arrendamiento, el pago de una suma determinada de dinero que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), y que le fue pagado a la parte actora el momento de la autenticación del contrato por ante la Notaria Publica Cuarte de Maracay el día 25 de julio de 2001, mediante cheque de gerencia Nª 2-049-0043037, emitido en esa misma fecha a favor de la parte actora Fabiola de cohen, por el Banco Industrial de Venezuela por orden de mi representado RAFAEL ZENÓN STOPELLO MORA, tal como se evidencia de la copia simple de su respectivo comprobante que anexo marcado “A” (...)
(...) Ahora bien, la excepción o la excepción non adimpleti contratus contenida en el articulo 1.168 del Código Civil es procedente en el caso de autos, puesto que la mencionada arrendadora se ha negado hasta la fecha a cumplir con su obligación de repetirme el pago de lo indebidamente pagado en contravención a ley inquilinaria (...)
(...) DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN (...)

(...)Lo anterior se expone con el propósito de presentar con mayor claridad la procedencia de la responsabilidad no derivada de relaciones jurídicas preexistente, sino de la llamada culpa aquiliana por parte de la ciudadana FABIOLA FLORES de COHEN, puesto que mis representados fueron victima de unos daños y perjuicios no merecidos, ni provocados, por parte de la ciudadana FABIOLA FLORES de cohen, quien ha sabiendas de que los demandados se encontraban amparado por la excepción de contrato no cumplido procedió a demandarnos por una supuesta falso de pago de la pensiones de arrendamientos, obtenido en perjuicio del inmueble arrendado una medida de secuestro que ha impedido el desarrollo normal de la actividad para lo cual fue arrendado (...)
(...) Igualmente dentro de los daños causados se extiende obviamente al DAÑO MORAL (...)
(...) De allí que es indudable, que la ciudadana FABIOLA FLORES de COHEN, al accionar judicialmente en forma temeraria e imprudente en contra de mis defendidos, le causo un daño moral, puesto que su reputación y su crédito se ha visto profundamente lesionado, como consecuencia de la medida de secuestro y cierre del negocio sobre el practicado, ya que además del descrédito a que han sido expuestos, también se le impide el desarrollo de las actividades para la cual jurídicamente fue constituida (...)
(...) RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (...)
(...) De igual forma, ciudadano Juez, se estableció en el Contrato cuyo cumplimiento se demanda, específicamente en sus cláusulas tercera y Octava del contrato se estableció expresamente que los arrendatarios efectuarían como en efecto así lo hicieron un conjunto de mejoras al inmueble toda vez que este se estaba entregando en obra gris, (...)
(...) Tales mejoras ciudadano Juez, fueron realizas por la empresa TODOTERRENO CONSTRUCCIONES C.A., la cual fue contratada para la realización de las mismas por los arrendatarios con pleno conocimiento de LA ARRENDADORA, ascendiendo el monto sufragado por mi representado en la realización de las mejoras antes mencionadas en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES CON 00/100 (30.000.000,00) PARA EL AÑO 2.001.
INCONSECUENCIA, CIUDADANO Juez, se ha producido un enriquecimiento sin causa en perjuicio de mi representado (...)

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. Como se señalo anteriormente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante y el rechazo genérico y específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, quien decide estima que el hecho controvertido en la presente causa, se centra en verificar el cumplimiento del contrato de arrendamiento entre las partes aquí en litigio, solicitado por el actor, asimismo el análisis de las cuestiones previas y la reconvención planteada por el demandado. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a las cuestiones previas este Tribunal se pronunciará como punto previo antes de conocer el fondo de la demanda.

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa: Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas en fecha 05 de octubre de 2007, las cuales fueron opuestas en fecha 16 de octubre de 2007, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas. La cuestión previa invocada es la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 351:” Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
De lo anterior se desprende que la parte actora, procedió a consignar escrito oponiéndose a la cuestión previa señalada, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.
En este estado, se observa del escrito presentado por la parte demandada en fecha 05 de octubre de 2007, que opuso la cuestión previa señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:
“(…) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

De la norma transcrita, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
De este modo, el especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“...Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión; de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ante ello, emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio.
En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia No. 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente No. 0002, se estableció que:
“…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”

Criterio jurisprudencial que esta Juzgadora comparte, y que más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. De manera que, la parte demandada en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, por cuanto el demandante en su escrito libelar pide la Resolución del Contrato de Arrendamiento y, consecuencialmente el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
En el asunto bajo análisis se lee en el libelo de demanda, que la parte actora, expresamente alega:
(…) En fecha 20 de julio de 2001 mi mandante suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO y RAFAEL ZENON STOPELLO (...) (...)Dicha convención verso sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de mi mandante, constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con las siglas 2-AV-21, ubicado en el lote Nivel Avenida del Centro Comercial y Hotel Paseo las Delicias, situado en la Avenida Las Delicias, parcelas B-1, B-2 y B-7, en la Ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua. Fue pactado expreso entre las partes que dicha convención tendría una duración de tres (3) años contados a partir del 20 de julio de 2001 (...)
(...)El incumplimiento de estas obligaciones daría derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución de contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios que se causaren por tal incumplimiento (...)
(...) Ahora bien, ciudadano Juez, que LOS ARRENDATARIOS, en el mes de marzo del presente año, en forma unilateral e inconsulta decidieron poner fin a la actividad comercial que realizaban en el mencionado local, desocupándolo de cualquier bien mueble, todo ello sin estar facultados para modificar sin la previa autorización y notificación por escrito, violando lo estipulado en la convención arrendaticia; Igualmente dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, así como también han dejado de cancelar las cuotas de Condominio correspondiente as los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio. Aunado a todo lo anteriormente explanado, es de hacer notar que el mencionado contrato de Arrendamiento expira en fecha 20 de julio de 2004(...)

Y del petitum de su demanda expresa:

(...) PRIMERO: el cumplimiento bien sea de manera voluntaria o compelido por este digno Tribunal, de hacer entrega a mi mandante del inmueble de su propiedad libre de bienes y personas a su entera y cabal satisfacción, SEGUNDO: en cancelar a mi poderdante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO año 2004. TERCERO: (...) LA CANTIDAD DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.800.000,00) por concepto de indemnización causada por la demora, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) DIARIOS, para un total de SETENTA (70) días de retardo en la entrega del inmueble (...) del mismo modo debe cancelar las sumas que se sigan venciendo por este concepto hasta la definitiva (...) CUARTO: (...) cancelar las cuotas de mantenimiento mensual del condominio las cuales suman la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 885.161,74)...”

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora expresamente afirma en su libelo de demanda que la relación arrendaticia existente entre las partes del presente proceso, es un contrato a tiempo determinado; que inicio en fecha 20 de julio de 2001 y expiró en fecha 20 de julio de 2004, en criterio de quien aquí decide, el actor al escoger la acción de resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra ajusta a derecho y apoyada en el ordenamiento jurídico, ya que la acción acogida por el demandante resulta la idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo determinado lo procedente es intentar la acción de resolución de contrato y no acción de desalojo prevista en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“(...) Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (...)
En consecuencia, cuando se trate de contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, en los cuales el arrendatario haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, la acción es la de DESALOJO prevista en él y la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, cuando se trata de contratos de arrendamientos por escrito a tiempo determinado.
Evidencia esta Juzgadora que el hecho de que la parte actora haya pedido el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que, en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, las cuales son relevantes para entrar a valorar cada una de las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda por la parte actora, con el fin de darle el justo valor que merecen, de seguidas esta Juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera:
De las pruebas del demandante:
1-. Poder otorgado por FABIOLA FLORES DE COHEN, a los abogados EDWIN J. GONZÁLEZ y MARÍA ELENA SERRANO, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el número 08, tomo 1, que cursan a los folios cinco al seis (folios 05 al 06) del presente expediente. Con relación a esta documental, esta Alzada debe considerar que el carácter público que se desprende de las mismas corresponde a cualquier funcionario público, por cuanto fueron realizadas por el ejercicio de su función; por otra parte el artículo 1.359 del Código Civil establece:
“ ...El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar....”
Conforme a lo previsto en el artículo antes citado, ésta Juzgadora concluye que el instrumento público promovido por la parte accionante, emanado de un funcionario público que tiene facultad para darle fe de sus dichos, y no fue tachado en la oportunidad legal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
2.- Original de contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 25 de julio de 2001, bajo el número 19, tomo 60, que cursan a los folios siete al diez (folios 07 al 10) del presente expediente. Con relación a esta documental, este tribunal debe considerar que el carácter público que se desprende de las mismas corresponde a cualquier funcionario público, por cuanto fueron realizadas por el ejercicio de su función; de conformidad con lo previsto en el artículo 1359, antes transcrito ésta Juzgadora concluye que el instrumento público promovido por la parte accionante, emanado de un funcionario público que tiene facultad para darle fe a su contenido, y no fue tachado en la oportunidad legal, por lo se le otorga pleno valor probatorio.
3.- Certificación Arrendaticia de fecha 04 de octubre de 2004, verificada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta a los folios once al catorce (Folios 11 al 14). Este instrumento se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y el mismo se constata que los ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO Y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, no aparecen registrados en los libros de consignación arrendaticia.
4. Certificación Arrendaticia de fecha 04 de octubre de 2004, verificada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta a los folios quince al diecisiete (Folios 15 al 17). Este instrumento se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y el mismo se constata que los ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO Y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, no aparecen registrados en los libros de consignación arrendaticia.
5. Certificación Arrendaticia de fecha 01 de octubre de 2004, verificada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta a los folios dieciocho al veintiuno (Folios 18 al 21). Este instrumento se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y el mismo se constata que los ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO Y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, no aparecen registrados en los libros de consignación arrendaticia.
6.- Copia fotostática simple de Cancelación de Hipoteca y Venta de Inmueble, debidamente Protocolizado por la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 2001, inserta a los folios veintidós al veintiséis (22 al 26). Este instrumento se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte demandada la copia presentada, que acredita la propiedad de los locales cuya existencia se alega en el libelo de demanda. Así se declara.
Asimismo, cursa a los folios ciento ocho al ciento nueve (folios 108 al 109) del presente expediente, escrito de pruebas presentado por el abogado EDWIN J. GONZÁLEZ, en su condición de apoderado de la parte demandante, quien promovió lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO: El Merito Favorable de las Actas. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba en si, sino que esta relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Conforme a lo expuesto anteriormente, la reproducción de esté mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser valorado, sin embargo, este tribunal estudiara y valorará las pruebas que produjeron los actores en cuanto a las documentales donde éste señaló que le fuera aplicado el mérito favorable de los autos. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO: Copia simple de recibo de un cheque de gerencia (folio 98), consignado por la parte demandada, del documental se verifica que se elaboro CHEQUE DE GERENCIA, bajo el No. 2-049-0043037, por orden de STOPELLO MORA RAFAEL ZENON, a favor de FABIOLA DE COHEN, en fecha 25 de julio de 2001, por el monto de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.100.000,00).
CAPITULO TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: La misma fue evacuada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2005, a las (02:30 p.m.), mediante ella se dejó constancia que el inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas 2-AV-41, ubicado en el Nivel Avenida del Centro Comercial y Hotel Paseo Las Delicias, situado en la Avenida Las Delicias, parcelas B-1, B-2 y B-7, de Maracay Estado Aragua, no se realiza actividad comercial alguna encontrándose cerrado el mismo, que la fachada del inmueble esta internamente tapada con papel blanco que impide la visión interna del mismo, así como también se encuentra un aviso donde se indica textualmente: A PARTIR DEL 15-02-2004 KIDS AT WORD TAMBIÉN ABRIRÁ EN EL CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS. De igual manera se dejo constancia que el inmueble se encuentra desocupado de bienes, muebles y personas. Esta prueba es apreciada a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma guarda relación con hechos señalados en el libelo de la demanda y cumple con los requerimientos establecidos en los artículos 472 y 475 del referido código adjetivo (folios 11 al 23, cuaderno de medidas).
Asimismo, cursa a los folios ciento doce al ciento trece (folios 112 al 113) del presente expediente, escrito de pruebas presentado por la abogada ADRIANA CEGARRA RENDON, en su condición de apoderada de la parte demandada, quien promovió lo siguiente:
1.- DE LA CONFESIÓN: Pretende la parte demandada, demostrar con la confesión y el recibo de emisión de cheque bajo el Nro. 2-049-0043037, el pago de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (BS.4.100.000,00), señalando la demandada que la parte actora al momento de la autenticación del contrato de arrendamiento, recibió el cheque antes mencionado, por motivo de Prima, Cesión, Traspaso O Arriendo. Mientras que la parte actora señala que el pago antes mencionado fue para cancelar los trabajos realizados por la empresa TODO TERRENO CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia las confesiones contenidas en ellas producen la confesión espontánea. Y Así se decide.
Ahora bien la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que se le imputa. Así la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según la confesión se haga o no ante un juez. Se debe expresar, entonces que esta clase de confesión, es toda declaración efectuada por una persona fuera del juicio respecto de una relación jurídica en que esté directamente interesada. La confesión sea judicial o extrajudicial puede ser determinada de oficio por el juez en el curso del proceso, en el limite de su oficio en la búsqueda de la verdad, tal como lo señala el articulo 12 de nuestra ley adjetiva. Y también puede ser alegada a Instancia de parte.
Ahora bien, en aplicación a la norma antes indicada, en el caso de autos puede determinar esta Juzgadora que existió un cheque de gerencia, Nro. 2-049-0043037, por orden de STOPELLO MORA RAFAEL ZENON, a favor de FABIOLA DE COHEN, de fecha 25 de julio de 2001, por el monto de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00), mas no se puede evidenciar del documento, el motivo del pago efectuado, por lo que, en el mismo no establece que el monto señalado era por concepto de Prima, Cesión, Traspaso O Arriendo, ni consta en el contrato de arrendamiento incorporado al proceso, ningún pago por Prima, Cesión, Traspaso O Arriendo, ni tampoco consta en autos prueba suficiente para demostrar el motivo del pago.
Por otra parte, la demandante admite la existencia del pago, pero que dicho pago era para la firma mercantil TODO TERRENO CONSTRUCCIONES, C.A., por conceptos de mejoras al inmueble, por lo que esta Juzgadora debe señalar que tampoco se evidencia que el pago haya sido para la firma mercantil TODO TERRENO CONSTRUCCIONES, C.A. Así se decide.
Esta Juzgadora, en el limite de su oficio de la búsqueda de la verdad, debe señalar que ni del Contrato de Arrendamiento, ni de las actas que conforman el presente expediente, se demuestre que el pago realizado por la parte demandada a la parte demandante allá sido por los conceptos señalados por las partes, en consecuencia, la parte demandada no demostró la existencia del pago por concepto de Prima, Cesión, Traspaso o Arriendo, ni la parte demandante demostró su afirmación. Por lo que, se desecha la confesión de ambas partes y la repetición del pago indebido planteada por la demandada. Y así se decide.
2.- DE LA PRUEBA TESTIFICAL (folios 115 al 120). De las declaraciones de los testigos GUILLERMO FERMÍN y GERMAN ENERIO GONZÁLEZ VERGARA, ésta Juzgadora observa de las acta de fecha 02 de noviembre de 2007, que los ciudadanos antes mencionado, fueron promovidos para demostrar la existencia de un presunto pago por concepto de Prima, Cesión, Traspaso o Arriendo y otros pagos realizados a la firma mercantil TODO TERRENO CONSTRUCCIONES, ahora bien, sus declaraciones no ayudaron a esclarecer los hechos a favor de la demandada, ya que los testigos se contradicen en sus deposiciones entre si, con respecto a quien se le entrego supuesto dinero y el motivo del mismo. En tal sentido, los testigos no aportaron nuevos hechos con respecto a los supuesto pagos realizados por la parte demandada al actor, no aportando ningún beneficio a la causa para lo cual fue promovido, es por lo que se desestiman sus declaraciones, conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo la acción por enriquecimiento sin causa planteada por la demandada no puede prosperar ya que los testigos no probaron con sus declaraciones sus pretensiones. Así se decide.

3.- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: La misma fue evacuada por el Tribunal de la causa y mediante ella se dejó constancia que en el inmueble 2-AV-41, 2-AV-39, se encuentra un fondo de comercio ÓPTICA LAS VILLAS, C.A., observándose vitrinas, mostradores, equipos de computación, gran cantidad de lentes, sillas, escritorios, fluido eléctrico y bombillos en funcionamiento, una consola de aire acondicionado de 36.000 btu en funcionamiento, la planta baja presenta piso de cerámica, una habitación u oficina con paredes frisadas y pintadas, una escalera con peldaños en madera y sus contenedores, pasamanos en metal, techo de drywall, paredes frisadas y pintadas, un baño con poceta y lavamanos con piso de laminas de metal. Esta prueba es apreciada a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma guarda relación con hechos señalados en el libelo de la demanda y cumple con los requerimientos establecidos en los artículos 472 y 475 del referido código adjetivo (164 al 167). Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que con esta prueba no se evidencia ningún avalúo o monto de las mejoras que dice haber realizado la parte demandada al inmueble en litigio. así se decide.

4.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Facturas emitidas por la empresa Todo Terreno Construcciones. Esta Alzada debe señalar, que en las actas del presente expediente no consta tal prueba. Por lo que, no esta demostrado que la parte demandada hubiese realizados mejoras en el inmueble por el monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí decide observa de las actas procesales que ambas partes admiten haber suscrito un Contrato de Arrendamiento en fecha 20 de julio de 2001, sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con las siglas 2-AV-41, ubicado en el lote Nivel Avenida del Centro Comercial y Hotel Paseo las Delicias, situado en la Avenida Las Delicias, parcelas B-1, B-2 y B-7, en la Ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua; entonces queda establecido por esta Juzgadora que entre las partes existe una relación arrendaticia, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido Contrato de Arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia. Por consiguiente, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “...El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes...”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.
Determinada la fuerza de Ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres, observándose de las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SEXTA OCTAVA y DÉCIMA SEXTA del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, que:
“(...) SEGUNDA: EL INMUEBLE deberá destinarse exclusivamente a la operación y mantenimiento de un negocio Venta de Ropa y Artículos para niños que deberá operar al publico de Lunes a Domingo, todos los días del año, dentro del horario corrido comprendido entre las 11:00 a.m. y 9:00 pm. LOS ARRENDATARIOS a su juicio podrán extender el horario antes establecido, pero no podrán reducirlo salvo que así lo autorice por escrito LA ARRENDADORA. Cualquier cambio de destino, clase o ramo en el negocio señalado, así como no abrir al publico el negocio sin una causa justificada o variación en el horario antes establecido, será considerado un incumplimiento grave en el presente contrato y dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del Contrato, la devolución del local y exigir el pago de daños y perjuicio a que se haya lugar.
TERCERO: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de TRES AÑOS contados a partir del día 20 de julio de 2001. Pero no necesariamente dará inicio a susa actividades en esa fecha puesto que LA ARRENDADORA en virtud que el inmueble esta en obra gris y LOS ARRENDATARIOS deberán realizar mejoras para poder iniciar su negocio para lo cual se le otorga un plazo de TRES MESES a cuyo termina deberá iniciar sus operaciones. Todos los permisos y autorizaciones que se requieran para que el negocio pueda operar legalmente en EL LOCAL, deberán ser gestionados y obtenidos por LOS ARRENDATARIOS a cuyo cargo serán todos los gastos necesarios para ello.
CUARTA: La duración de este contrato será prorrogable por periodo de un (01) año a partir de su vencimiento o de sus prorrogas, salvo que una de las partes notifique la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de la terminación del plazo de duración inicialmente convenido o de sus prorrogas, su voluntad de no renovar el contrato. Vencido el tiempo de duración del contrato, así como de su eventual o eventuales prorrogas convencionales y LOS ARRENDATARIOS continúen ocupando el inmueble, se entenderá que en tal caso esta ejerciéndose el derecho de la prorroga legal del contrato establecido en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso una vez vencido el termino de la misma, deberá entregar EL LOCAL arrendado en los términos convenidos en este documento. En caso de prorroga o prorrogas de cualquier naturaleza, seguirán en vigencia las cláusulas contenidas en el presente documento, salvo que las partes acuerden modificarlas (...)
(...) SEXTA: El canon de arrendamiento queda convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales para el primer año de vigencia del presente contrato. A partir del vencimiento de dicho termino inicial de un año, el canon de arrendamiento se ajustará anualmente de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela que corresponda al año anterior. El canon de arrendamiento comenzara a causarse a partir de la firma del presente contrato. El pago mensual del canon fijo deberá efectuarse por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en las oficinas de LA ARRENDADORA, en la dirección que luego se señala. La única prueba de pago del canon de arrendamiento la constituirán los recibos de cancelación expedidos por LA ARRENDADORA, en el entendido que el ultimo de ellos no comprueba ni hace presumir el pago de los anteriores, motivo por el cual LOS ARRENDATARIOS deberán consérvalos. De conformidad con el Articulo 121 del Código de Comercio, el pago del canon de arrendamiento mediante cheque no produce renovación de la obligación y en caso de que el monto del mismo no sea pagado por el banco girado por causa imputable a los ARRENDATARIOS, se considerará que el pago no se efectuó. En todo caso, el pago mediante cheque solo producirá efectos liberatorios una vez haya sido satisfecho su importe por el banco girado (...)
(...) SÉPTIMA: Será por cuenta de LOS ARRENDATARIOS el pago de las cuotas del mantenimiento mensual del condominio a EL LOCAL, calculadas de conformidad con el Documento de condominio y de acuerdo al recibo que mensualmente la administración del CENTRO COMERCIAL. Se entiende por mantenimiento normal del condominio los gastos causados por electricidad, agua, vigilancia, decoración, reparación de cosas comunes, etc. LOS ARRENDATARIOS deberán conocer que el canon de arrendamiento del EL LOCAL arrendado no esta a ningún tipo de regulación o fijación por parte del Ejecutivo Nacional (...)
(...) DÉCIMA SEXTA: SI LOS ARRENDATARIOS no entregaren EL INMUEBLE a la terminación del plazo de arrendamiento o cualquier extensión o prorroga del mismo y lo continuare ocupado sin la autorización de LA ARRENDADORA, deberá pagar como indemnización por cada día de atraso una cantidad equivalente al DIEZ PRO CIENTO (10%) del canon mensual de arrendamiento vigente para ese momento, sin perjuicio del derecho de LA ARRENDADORA de exigir por vía judicial el cumplimiento del contrato o desalojo del EL LOCAL .(...)”

Ahora bien, con respecto a las obligaciones que surgen para el arrendatario, el Código Civil prevé en su artículo 1.592 que: “...El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos....”
Así las cosas, se hace menester para quien aquí suscribe, analizar el pago de los cánones de arrendamiento alegados como no cancelados, y en este sentido se observa a los folios once al veintiuno (folios 11 al 21), certificación arrendaticia de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignada junto con el libelo de la demanda, de este instrumento se constata que los ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO Y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, no aparecen registrados en los libros de consignación arrendaticia en los Tribunales antes mencionados. Así mismo la parte demandada no logro demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2004. Incumpliendo así con la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, con respecto a las obligaciones que surgen para el arrendatario, antes mencionadas de conformidad al articulo 1.592 literal 1 del Código Civil, se observa de los folios once al veintitrés (folios 11 al 23, cuaderno de medidas), Inspección Judicial verificándose que fue evacuada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2005, a las (02:30 p.m.), mediante ella se dejó constancia que el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con las siglas 2-AV-41, ubicado en el Nivel Avenida del Centro Comercial y Hotel Paseo Las Delicias, situado en la Avenida Las Delicias, parcelas B-1, B-2 y B-7, de la Ciudadana de Maracay Estado Aragua, no se realiza actividad comercial alguna encontrándose cerrado el mismo, que la fachada del inmueble esta internamente tapada con papel blanco que impide la visión interna del mismo, así como también se encuentra un aviso donde se indica textualmente: A PARTIR DEL 15-02-2004 KIDS AT WORD TAMBIÉN ABRIRÁ EN EL CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS. De igual manera se dejo constancia que el inmueble se encuentra desocupado de bienes, muebles y personas, en consecuencia, se verifica que el arrendatario incumple con la cláusula segunda. Así se decide.
Demostrada como ha quedado, en el caso sub examine, la existencia de la obligación a cargo del arrendatario, correspondía al demandado el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con las mismas y en especial, el uso determinado en el contrato y el pago de la manera pactada del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2004, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta en su contra, quien no demostró los hechos antes señalados. Y Así se decide.
Ahora bien, establecido como ha sido la relación arrendaticia existente entre las partes, esta Juzgadora considera oportuno exponer una serie de consideraciones sobre la validez de la cláusula en los contratos de arrendamiento que impone al arrendatario la obligación de pagar los gastos de condominio, y a tal efecto lo hace:
En este sentido, el local comercial dado en arrendamiento, forma parte de un Centro Comercial; propiedad regulada por la Ley de Propiedad Horizontal y el respectivo Documento de Condominio.
La parte actora demanda el pago de condominio por la suma de ochocientos ochenta y cinco mil cientos sesenta y un mil bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 885.161,74) e igualmente las sumas que sigan vencidas hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado; y a tal efecto se observa que en el referido contrato de arrendamiento las partes contratantes establecieron en la Cláusula SÉPTIMA: “...Será por cuenta de LOS ARRENDATARIOS el pago de las cuotas del mantenimiento mensual que correspondan a EL LOCAL, calculadas de conformidad con el Documento de condominio y de acuerdo al recibo que mensualmente la administración del CENTRO COMERCIAL. Se entiende por mantenimiento del condominio los gastos causados por electricidad, agua, vigilancia, decoración, reparación de cosas comunes, etc. LOS ARRENDATARIOS deberán conocer que el canon de arrendamiento del EL LOCAL arrendado no esta a ningún tipo de regulación o fijación por parte del Ejecutivo Nacional...”.
Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil se estatuye, que: “...Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…(...)”
También es cierto que ninguna obligación que contraigan las partes contratantes debe infringir disposiciones de orden público, de allí pues, que la autonomía de la voluntad está restringida a negociar todo aquello que no contravenga al orden público, la moral o las buenas costumbres. De allí se deduce, que el objeto de los contratos debe tener una causa lícita, protegida por la ley. Y por cuanto las normas que regulan los Arrendamientos Inmobiliarios bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de orden público, por lo que las mismas no pueden relajarse por convenio de los particulares, tal como lo dispone el artículo 7 del referido Decreto con Fuerza y Rango de Ley.
Aunado al hecho que, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autoriza al Juez a intervenir en la autonomía de la voluntad independientemente de que la obligación no sea contraria al orden público, cuando se trata de decidir más conforme a la Justicia que al derecho.
La obligación de pagar la alícuota de condominio, fijada en el documento de condominio, son a cargo del propietario responsable ante el condominio de los pagos en relación a la alícuota correspondiente por su propiedad, no pudiendo atribuírsele ese cargo a quien no tiene responsabilidad atribuida por la Ley, a tenor de lo señalado en los artículos 7, 12, 13, 14 y 15 de la citada Ley de Propiedad Horizontal.
Por tales razones, conforme a lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil, y 7, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, no prospera que el arrendatario este obligado a cancelar la suma de (OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.885.161,74) por concepto de condominio. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación de la parte actora referente a la suma de dinero por concepto de cláusula penal, es decir, diez por ciento (10%) del valor del canon o los cánones mensuales de arrendamiento, se observa que el accionante solicita ese pedimento basándose en la cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento que estipula: SI LOS ARRENDATARIOS no entregaren EL INMUEBLE a la terminación del plazo de arrendamiento o cualquier extensión o prorroga del mismo y lo continuare ocupado sin la autorización de LA ARRENDADORA, deberá pagar como indemnización por cada día de atraso una cantidad equivalente al DIEZ PRO CIENTO (10%) del canon mensual de arrendamiento vigente para ese momento, sin perjuicio del derecho de LA ARRENDADORA de exigir por vía judicial el cumplimiento del contrato o desalojo del EL LOCAL”. Sin embargo, es importante resaltar que aún cuando las partes hayan suscrito cláusula penal, la misma es en relación al atraso en el pago. Por otra parte, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 28 establece que las partes podrán implantar cláusula penal pero indica que este supuesto solo se refiere a la entrega del bien inmueble, y así lo expresa: “...Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo...”; por lo que, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia en el presente caso, no opera la cantidad reclamada de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.800,00) por concepto de indemnización causada por la demora, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) DIARIOS, que comprende el diez (10%) del canon de arrendamiento, por no estar subsumida en el artículo 28 arriba trascrito. Y así se decide.
En otro orden de idea, del análisis del escrito de reconvención o mutua petición, se concluye que la pretensión de los co-demandados ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO Y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, es la indemnización por Daños y Perjuicio, Daño Material Emergente y Daño Moral, utilizando como fundamento legal de su pretensión los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Articulo 1.185: “...El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”
Artículo 1.196: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente (...) …”
Articulo 1273: “...Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”

De acuerdo a las normas transcritas, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento Jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad Civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23 dispone:
“... Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”.

La razón etimológica y el contenido de los artículos transcritos conducen a establecer que al Juez o Jueza, a quien se le faculte para obrar según su mejor criterio, debe actuar de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto conste de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.
En este mismo orden de ideas, las disposiciones anteriores transcritas en forma parcial deben ser estudiadas en conjunto, dado que constituyen el soporte invocado por el actor en su libelo como fundamento a su pretensión. En ese sentido es necesario señalar que la responsabilidad civil contractual o extra-contractual constituye una situación eminentemente patrimonial, cuyo propósito es el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.
Pero esa reparación no necesariamente subsana el daño, en el sentido de colocar a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de experimentarlo, sino involucra la entrega a la víctima de una prestación que compruebe el daño sufrido.
No obstante, debe acotarse que los marcos conceptuales establecidos por la Ley a los Tribunales de justicia para la fijación de responsabilidad civil contractual o extra-contractual, no pueden ser traspasados o alterados por estos operadores de justicia de forma casuística, por tratarse de la aplicación de normas precisas y concretas que no están sometidas a la voluntad discrecional de las partes ni del juez, y cuya violación quedaría sujeta a la censura de casación.
Los jueces están libremente facultados para apreciar las causas de donde provienen los perjuicios reclamados y para determinar su existencia y cuantía, pero siempre sujetándose a los extremos indicados por la Ley. Sin embargo, podemos observar que para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios según Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Tomo I, pág. 166, señala: “...No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal y como han sido contraídas…; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo…”. Ello se deduce del Articulo 1.185 del Código Civil.
De lo anterior se infiere que existen daños y perjuicios contractuales y extracontractuales:
Los primeros son aquellos causados al acreedor por el incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato.
Los daños y perjuicios extracontractuales son aquellos derivados de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros.
Al respecto, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Que el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido….”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños es necesario probar: a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

En el presente caso observa quien suscribe, que la parte reconveniente ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO Y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, pretenden el pago de una indemnización por Daños y Perjuicio, Daño Material Emergente y Daño Moral, aduciendo:
Que fueron victima de unos daños y perjuicios no merecidos ni provocados, derivados de la conducta dolosa, imprudente y negligente por parte de la ciudadana FABIOLA FLORES de COHEN, quien ha sabiendas de que los demandados se encontraban amparados por la excepción de contrato no cumplido procedió a demandarnos por una supuesta falta de pago de la pensiones de arrendamientos, obtenido en perjuicio del inmueble arrendado una medida de secuestro que ha impedido el desarrollo normal de la actividad para lo cual fue arrendado.
Que al accionar judicialmente en forma temeraria e imprudente en contra de los codemandados, le causo un daño moral, puesto que su reputación y su crédito se ha visto profundamente lesionado, como consecuencia de la medida de secuestro y cierre del negocio sobre el practicado, ya que además del descrédito a que han sido expuestos, también se le impide el desarrollo de las actividades para la cual jurídicamente fue constituida.
Seguidamente, esta Instancia debe señalar que la parte reconveniente (co-demandados) en su escrito de pruebas promovió: CONFESIÓN, PRUEBA TESTIFICAL, INSPECCIÓN JUDICIAL, PRUEBA DOCUMENTAL. Ahora bien, de las pruebas aportadas, esta Juzgadora observa que no consta a los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de Daño y Perjuicio, Daño Material Emergente y Daño Moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, considera quien decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el daño y perjuicio, Daño Material Emergente y Daño Moral, siendo así lo anterior, debe observarse que en relación a la procedencia de la acción de reparación de daños y perjuicios, Daño Material Emergente y Daño Moral, que del anterior análisis del material probatorio lleva a esta sentenciadora a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados, ocasionados por la parte demandante.
En conclusión, debe precisar esta juzgadora que la parte reconveniente no pudo demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicio; por lo tanto, esta sentenciadora debe necesariamente desestimar la acción de daños y perjuicio intentada por los ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO Y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA. Así se decide.
En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de ésta Juzgadora, le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana FABIOLA FLORES DE COHEN, titular de la cédula de identidad No. V- 7.587.643, debidamente asistida por los ABG. EDWIN J. GONZÁLEZ M. y ABG. MARÍA ELENA SERRANO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.857 y 11.266, respectivamente, contra los ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.220.255 y V-3.747.041, respectivamente. En consecuencia: Se ordena a la parte demandada ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.220.255 y V-3.747.041, respectivamente, a la entrega del inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con las siglas 2-AV-41, ubicado en el lote Nivel Avenida del Centro Comercial y Hotel Paseo las Delicias, situado en la Avenida Las Delicias, parcelas B-1, B-2 y B-7, en la Ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, libre de bienes y personas. Al pago de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de marzo hasta el mes de julio de 2004, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno. Así se decide.

IV. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana FABIOLA FLORES DE COHEN, titular de la cédula de identidad No. V- 7.587.643, debidamente asistida por los ABG. EDWIN J. GONZÁLEZ M. y ABG. MARÍA ELENA SERRANO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.857 y 11.266, respectivamente, contra los ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.220.255 y V-3.747.041, respectivamente. En consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.220.255 y V-3.747.041, respectivamente, a la entregar del inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con las siglas 2-AV-41, ubicado en el lote Nivel Avenida del Centro Comercial y Hotel Paseo las Delicias, situado en la Avenida Las Delicias, parcelas B-1, B-2 y B-7, en la Ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, libre de bienes y personas.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadanos MARÍA ROSARIO LAMENTA DE STOPELLO y RAFAEL ZENON STOPELLO MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.220.255 y V-3.747.041, respectivamente, a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de marzo hasta el mes de julio de 2004, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno.
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el particular TERCERO, del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (14 de diciembre de 2004) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: SE SUSPENDE la Medida de Secuestro y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 30 de septiembre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con las siglas 2-AV-41, ubicado en el lote Nivel Avenida del Centro Comercial y Hotel Paseo las Delicias, situado en la Avenida Las Delicias, parcelas B-1, B-2 y B-7, en la Ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Sol Maricarmen Vegas F. La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 PM.


La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.

SMVF/AR/smvf
Exp 4574