REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Marzo de 2012
201° y 152°
PARTE ACTORA: FERNANDO RAFAEL MOTA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.544.393, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.160.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guigue, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No.18.231.278; CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.464.678 y SEGUROS CARACAS, C.A., (Ahora SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. .134 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Julio de 1999, bajo el No.16, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad No.12.928.734, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.86.719, como Defensor Judicial del ciudadano ARNALDO AURE; CARLOS RAFAEL CUBA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.569.413, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.407, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARRIECHI; e IDA ALCIRA CASTRO GUERRA, MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO y GABRIELA MONTES PIZARRO y , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.3.231.709, No.6.288.306 Y No.14.664.701, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el No.21.024, No.99.703 y No.48.853, respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE: No.6812
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Mayo de 2010, se inició el presente procedimiento, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO interpuso el abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ÁLVAREZ, contra los ciudadanos CARLOS PROFIRIO ARRIECHI ROJAS y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A. todos debidamente identificados anteriormente.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordenó la comparecencia de los demandados para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que se practique, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declina la competencia en razón de la materia, en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y remite el expediente mediante oficio 384-10 de fecha 06 de Mayo de 2010.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, se le da entrada al expediente en este Juzgado y se ordena emplazar a los demandados para la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y se les conceden dos (02) días como término de distancia.
En fecha 19 de Mayo de 2010, el actor consigna copia certificada de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 13 de Mayo de 2010, bajo el No.1, Folio 1 Tomo 1 del Protocolo de Transcripción.
En fecha 04 de Agosto de 2010, se verificó la citación del codemandad CARLOS PROFIRIO ARRIECHI ROJAS y, en fecha 30 de Septiembre de 2010, se comisionó al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de practicar la citación del codemandado, ciudadano ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA, sin que se lograse practicar su citación personal.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2010, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación del demandado mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 02 de Noviembre de 2010, se practicó la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO CABRERA, representante de la empresa SEGUROS CARACAS, en Maracay, Estado Aragua. (Folio 93)
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2010, el actor consigna ejemplares de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, en los cuales aparece la publicación del cartel de citación librado al codemandado ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA. (Folio 99)
En fecha 27 de Abril de 2011, se abocó la Doctora Sol Maricarmen Vegas Fagúndez, al conocimiento de la causa. (Folio 147)
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2011, a solicitud del actor, el Tribunal designó al abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, como defensor judicial del codemandado ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA (folio 148) quien, una vez notificado, compareció en fecha 30 de Mayo de 2011, manifestó su aceptación del cargo y prestó juramento de Ley. (Folio 152)
Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2011, a solicitud del actor, se ordenó la citación del defensor de oficio designado, abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, la cual se practicó en fecha 10 de Junio de 2011 (Folios 157 y 158).
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal declaró nula las citaciones practicadas y ordenó la nueva citación de todos los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil y, posteriormente, mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, se revoca por contrario imperio, el auto de fecha 14 de Julio de 2011.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, a solicitud del abogado CARLOS YGUARO MARTÍNEZ, defensor de oficio del codemandado, ARNALDO AURE, el Tribunal, visto que ya se habían dado por notificados del auto revocatorio el codemandado Arnaldo Aure y el actor, Fernando Mota, ordenó se practicara la notificación de los codemandados CARLOS PROFIRIO ARRIECHI y SEGURIOS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. en la persona de JOSÉ GREGORIO CABRERA.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber dejado la boleta de notificación librada a SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL en la dirección en la cual se había practicado la citación de la codemandada pues la persona que lo recibió, manifestó no estar autorizada para recibir la boleta.
En fecha 25 de Enero de 2012, comparece el codemandado CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS y otorga Poder Apud Acta al abogado CARLOS RAFAEL CUBA DÍAZ (Folio 176).
El 26 de Enero de 2012, el abogado CARLOS CUBA, apoderado del codemandado CARLOS PROFIRIO ARRIECHI ROJAS, consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. Igualmente, en la misma fecha, el abogado CARLOS YGUARO, defensor judicial del codemandado ARNALDO AURE, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2012, las abogadas MIRLA ARAUJO y GABRIELA MONTES, apoderadas judiciales de la codemandada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, consignan escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
En decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Septiembre de 2006, en el procedimiento de oferta real intentado por PIVOCA, C.A., a favor de BANCO CARACAS, C.A, BANCO UNIVERSAL, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, estima la Sala que el formalizante tiene razón en cuanto a que habiendo establecido su domicilio procesal en autos, la notificación de la sentencia debió realizarse en el mismo y no en un sitio distinto, criterio que ha sido ratificado en numerosas sentencias emanadas de esta Máxima Jurisdicción, como puede evidenciarse de la Nº 61 del 22 de junio de 2001, juicio Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente Nº 00-127, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:
“...La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (Sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (Sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (Sic) evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi (SIC) lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...”
De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.
(...Omissis...)
Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil…”
De manera pues que, una vez que la parte en el proceso haya cumplido con su obligación de constituir su domicilio procesal, sólo allí podrá notificársele por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en dicho domicilio y la razón es que ese fue el domicilio que libremente escogió la parte para que le fueran practicadas todas las notificaciones.
En el caso que nos ocupa, entonces, la notificación efectuada por el Alguacil del Tribunal, a la codemandada SEGUROS CARACAS, de LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante boleta dejada en la dirección de la empresa en Maracay, no es válida para tener a dicha codemandada, como debidamente notificada del auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2011 y, siendo que dicha notificación reviste especial importancia pues a partir de ella, se computaría el lapso de dos (02) días de término de distancia más el lapso de los veinte (20) días de despacho que, a todos los demandados les fueran concedidos, para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio, y por cuanto consta en autos que todos los demandados, con excepción de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., tomaron como punto de partida para los anteriormente señalados lapsos, la notificación inválida de la misma, se hace necesario reponer la causa, de manera que, siendo que la codemandada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., ha quedado notificada en la fecha cuando comparece a estrados a consignar el escrito de contestación antes mencionado, es a partir de dicho acto es cuando debe considerarse que todas las partes quedaron notificadas del auto de fecha 28 de Septiembre de 2011 y, siendo el Juez, como director del proceso quien tiene la facultad para conducirlo hasta su terminación, dictando las pautas que considere conveniente para ello, en salvaguarda del derecho a la defensa y el mantenimiento de la igualdad entre las partes, considera quien suscribe que debe reponerse la causa al estado de que, a partir de la notificación que se haga a las partes del presente auto de ordenamiento procesal, comiencen a correr los lapsos concedidos a las partes como término de distancia y del emplazamiento para la contestación de la demanda.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, REPONE la causa al estado de que una vez conste en autos la notificación de la última de las partes del contenido del presente auto, comiencen a correr: PRIMERO: El lapso de dos (2) días concedido como término de distancia, que se contará primero y por días continuos calendario; y SEGUNDO: A continuación, comenzará a contarse el lapso de veinte (20) días de despacho establecidos para que tenga lugar, dentro del mismo, la contestación de la demanda; TERCERO: Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al 28 de Septiembre de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. SOL M. VEGAS F.
LA SECRETARIA
Abg. AMARILYS RODRÍGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR
Exp. 6812
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