REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 29 de Marzo de 2012
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, MANUEL ANTONIO PÉREZ, JESÚS RUBEN PÉREZ y MARÍA ENCARNACIÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad No.7.227.288, No.7.197.250, No.9.657.348 y No.7.203.060.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ TIBURCIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.151.444.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL DARÍO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.9.683.831.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No.7002

I ANTECEDENTES
En fecha 31 de Enero de 2011 se admitió por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por SIMULACIÓN interpuesta por el Abogado JOSÉ TIBURCIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, MANUEL ANTONIO PÉREZ, JESÚS RUBEN PÉREZ y MARÍA ENCARNACIÓN PÉREZ, contra el ciudadano MIGUEL DARÍO PÉREZ, todos identificados anteriormente, a quien se ordenó citar para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación. (Folio 55).
En fecha 28 de Febrero de 2011, la Alguacil Accidental de este Juzgado, mediante diligencia, da cuenta de que el demandado Miguel Darío Pérez, se negó a firmar la boleta de citación. (Folio 58), por lo que el apoderado actor solicita se proceda a notificar al demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 66)
En fecha 28 de Abril de 2011, se aboca al conocimiento de la causa quien suscribe la presente decisión. (Folio 70)
El 20 de Mayo de 2011, la ciudadana Secretaria de este Juzgado da cuenta de haber cumplido con la notificación del demandado, mediante la entrega a la hermana de éste, MARÍA PÉREZ, quien se identificó con su cédula de identidad No.7.203.060. (Folio 71).
Mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2011, el apoderado actor, solicita se tenga al demandado confeso por no haber dado contestación a la demanda y promueve pruebas.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2011, el apoderado actor, solicita se dicte sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77). Dichas pruebas fueron admitidas conforme auto de fecha 25 de octubre de 2011 que riela al folio 79.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, una vez que la ciudadana Alguacil Accidental del Tribunal da cuenta de que el demandado se negó a firmar la boleta de citación y el Juzgado, a solicitud de la parte actora, ordena la notificación del demandado sobre lo expresado por la Alguacil, conforme a lo pautado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del Juzgado, cuando se dirige al domicilio del demandado, en la dirección suministrada por el apoderado actor en su escrito libelar: Los Olivos Viejos, Calle Sucre No.86, Maracay, Estado Aragua, fue atendida por una ciudadana de nombre MARÍA PÉREZ, quien se identificó con la cédula de identidad No.7.203.060.
Ahora bien, en el escrito de la demanda, el libelista expresa:
“Yo, JOSÉ TIBURCIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogadio No.155.444 (SIC), con domicilio procesal: calle Los Mangos No.30 Samán de Güere Turmero Estado Aragua. actuando (SIC) en este acto como apoderado de: RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, MANUEL ANTONIO PÉREZ, JESÚS RUBEN PEREZ, MARÍA ENCARNACIÓN PEREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros y solteras, y titulares de las Cédulas de Identidad No.V-7.227.288, No.V-7.197.250, No.V-9.657.348, No.V-7.203.060, y de este domicilio, con residencia en: Los Olivos Viejos Calle Sucre No.86 Maracay Estado Aragua…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Como puede evidenciarse, la persona que se identificó como hermana del demandado, en la oportunidad cuando la Secretaria del Tribunal procedía a practicar la notificación del demandado en la siguiente dirección: Los Olivos Viejos, Calle Sucre No.86, Maracay, Estado Aragua, aunque no consta en autos, que le haya indicado a la funcionaria del Tribunal que, a su vez, era codemandante en el presente juicio, dijo llamarse MARÍA PÉREZ, hermana del demandado y se identificó con su cédula de identidad No.7.203.060, y resultó ser la misma persona que el libelista identifica como su poderdante, y la representa como codemandante en el presente procedimiento. Sin embargo, a pesar de que ambos tienen la misma residencia, no es lógico ni permisible que una notificación dirigida al demandado, sea recibida por la parte demandante y, por haberse procedido así, dicha notificación debe declararse nula y sin ningún valor, por lo que no quedó cumplida la disposición contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, nunca comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia del citado.
En efecto, la norma citada es del siguiente tenor:
“Artículo 218 La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.”

De tal manera que, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, se hace necesario decretar la reposición de la causa al estado de que la parte actora solicite que se libre de nuevo boleta de notificación dirigida al demandado, en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Así se decide

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que la parte actora solicite que se libre de nuevo boleta de notificación dirigida al demandado, en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación a los fines que, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comience, a partir del día siguiente a la constancia de la Secretaria de estar llena la expuesta formalidad, comience a contarse el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Se declaran nulas y sin ningún valor, todas las actuaciones posteriores al 28 de Febrero de 2011.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria,


Abog, Amarilis Rodríguez.


SMVF/AR/
Exp. No.7002