Visto es Escrito de fecha 29 de febrero del 2012, suscrito por el abogado ANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado No. 50.194, en su carácter acreditado en autos como apoderado judicial de la parte demanda en la presente causa, en la cual solicita “aclaratoria”, del fallo de fecha 27 de febrero del 2012, que cursa a los folios 30 al 37, señalando el abogado apoderado que:

“… La presente solicitud de aclaratoria, se encuentra circunscrita a que el tribunal a su digno cargo condene en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, al haberse declarado inadmisible la demanda. Ahora bien, la condenatoria en costas no forma parte de la pretensión deducida en el proceso, sino que la misma es una obligación del Juez como consecuencia de la aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, considera importante esta Juzgadora exponer el contenido de este fundamento:

Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(negrillas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y siempre ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
Por consiguiente, las aclaratorias de sentencias resultan verdaderos ejercicios interpretativos del fallo, de tal manera que, en palabras del connotado autor Carnelutti, ´después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes, ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma’ (Carnelutti, Francesco; citado por Rengel Romberg, ob. Cit. P. 325). Con relación a este punto, resultan especialmente esclarecedoras las palabras del maestro Marcano Rodríguez, según las cuales, ‘la aclaración de los puntos dudosos de una sentencia no es otra cosa que una interpretación. Es pues, de absoluto rigor para que haya aclaración o interpretación, que los términos de la sentencia sean dudosos por oscuros, ambiguos o imprecisos; siendo de advertir que toda interpretación debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes’ (Marcano Rodríguez, R. ‘Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Editorial Rehyma, Caracas, 1960, p.72).
Por su parte, la ampliación supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues, de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de las mismas, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del citado Marcano Rodríguez, ‘la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos’ (Marcano Rodríguez, R, ob. Cit., p.75). (Negritas y subrayado mío. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Inmobiliaria Latina, C.A., contra José maría Freire, expediente N° 94-272).
Sobre el particular, más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…omissis…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).

Ahora bien, la aclaratoria solicitada por el apoderado de la parte demandada sobre la decisión interlocutoria de fecha 27 de febrero del 2012, por la no condenatoria en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, al haberse declarado inadmisible la demanda.
El fundamento de la condenatoria en costas esta establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
En cuanto a ello la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1995, ponente Magistrado Alirio Abreu Burelli, juicio Oswaldo Lafée Vs. Procesadora Río Grande, C.A., Exp. No. 94-0425, S N° 0518. Reiterada SCC, 14/04/1999 Ponente Magistrado Dr, José Luis Bonnemeison, Juicio Rómulo Villavicencio Navas Vs. Umberto Vitale, Exp No. 98-0534. S.N° 0171. , señala lo siguiente:
Omissis…” Resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar, en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total del demandado se presenta cuando la demanda es declarada con lugar, en todos sus pedimentos…”
Ahora bien, en sentencia No 370 de fecha 7 de junio de 2005, expediente No 2004-802 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, asienta lo que a continuación se trascribe:

Omissis…No obstante ello, observa la Sala que en el particular segundo del dispositivo, el juez de alzada a pesar de declarar la inadmisibilidad de la demanda, condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el Art 274 del Código de Procedimiento Civil…el formalizante denuncia que el Juez de la recurrida interpretó de forma errónea el contenido y alcance de la norma establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que al declarar inadmisible la demanda no hay vencedor alguno y por ende condenatoria en costas y en consecuencia, la recurrida debió aplicar el correcto sentido y alcance de los supuestos del ya mencionado artículo 274, eximiendo en costas a la actora, ante la ausencia de un vencimiento total. En efecto, ha sido criterio de esta Sala que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia entre la pretensión deducida, con el dispositivo de la sentencia definitiva. En este sentido, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenaría al pago de las costas. Ello quiere decir, que si el juez declara con lugar la demanda habrá vencimiento total y por tanto debe condenar en costas.

En sentencia No. 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation, esta Sala expresó lo siguiente:

... La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva ... A juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente...”.
Ahora bien, conforme al criterio establecido en las jurisprudencias antes transcritas, que es compartido totalmente por quien suscribe, y debido a la etapa procesal en que se encontraba el proceso, no es procedente la condenatoria en costas.
Asimismo, es criterio de este Tribunal que la omisión en cuando a la condenatoria en costas, no es de aquellas susceptibles de ser salvadas mediante simple aclaratoria, pues debe ejercerse el Recurso de Apelación. Así se decide.
Téngase el presente auto como complemento de la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de febrero del 2012, la cual declara inadmisible la acción propuesta por el demandante.
La Jueza


Abog. Sol Maricarmen Vegas Fagúndez



La Secretaria


Abog. Amarilis Rodríguez








Exp. 7153

SMVF/AR/smvf