REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1326

En fecha 28 de febrero de 2011, la abogada VANESSA VELOZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.978.137, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.352, actuando en su propio nombre y representación consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 588, de fecha 10 de diciembre de 2010, contentivo de la remoción y retiro del cargo de Secretaria adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 01 de marzo de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 02 del mismo mes y año, en fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso.

Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2011, la parte querellante reformuló el escrito de querella, siendo admitido el día 08 de junio del 2011.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Vanessa Veloz López, anteriormente identificada, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Instituto Nacional de la Vivienda y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Indicó que en fecha 19 de enero de 2004, ingresó como contratada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el cargo de Secretaria en la Coordinación Laboral, en el Pool de Secretarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que mediante Oficio Nº 0237, de fecha 10 de enero de 2008, fue notificada que había sido aprobado el ingreso al cargo de Secretaria, adscrita al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital.

Manifestó que desde su ingreso al Poder Judicial en el año 2004, se ha desempeñado de forma optima, obteniendo alto puntaje en las evaluaciones de desempeño en los períodos 03/2008-03/2009 y 03/2009-03/2010, igualmente explicó que fue designada como Coordinadora Judicial Suplente en el Circuito Laboral desde el 07 de enero de 2008 hasta el 17 de enero de ese mismo año.

Alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 588, de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual resuelvió removerla y retirarla del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque a su decir adolece del vicio de insuficiente motivación, debido a que carece de explicación al omitirse en el acto las funciones que podrían fundar la decisión lo que conlleva a que el acto administrativo sea arbitrario.

Para robustecer este argumento afianzó que el cargo que desempeñaba –Secretaria- no es de libre nombramiento y remoción en virtud que, a su criterio ninguna norma lo estatuye como tal.

Denuncia el vicio de falso supuesto en virtud que el cargo de Secretaria no puede ser considerado como de confianza, porque a su criterio las labores que desempeñaba en el denominado “pool de secretarios” eran rotativos por un tiempo de 3 meses para 2 jueces, por el sorteo que se realizaba en la Presidencia del Circuito junto con la Coordinación de Secretarios.

Señaló que la confidencialidad con un Juez no se llegaba a materializar, ya que desarrollaba las funciones en forma trimestral y además de ello le asignaban otras labores con otros Jueces del Circuito, agregó que el ejercicio de sus funciones eran directamente Supervisados por la Coordinación de Secretarios y no por un Órgano jurisdiccional.

Destacó que el nombramiento y remoción del Secretario se debe realizar de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, y que tal normativa no estipula el cargo de Secretario como libre nombramiento y remoción.

Denuncia la violación a la garantía constitucional referida a que la Ley se debe aplicar a partir de su vigencia y sólo durante el lapso en que este vigente, debido a que a su decir, se pretende aplicar una norma contenida en una ley derogada, ya que en el artículo 91 de la ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecia que el cargo de Secretario era de libre nombramiento y remoción.

Esgrimió que el acto administrativo carece de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que no se realizó un procedimiento administrativo, lo que a su decir violó el derecho a la estabilidad laboral y el debido proceso, ya que el cargo de Secretaria no puede ser catalogado como un cargo de libre nombramiento o remoción, sino que es un cargo de carrera.

Anunció el vicio de incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo porque a pesar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 77 en sus numerales 9 y 12 le atribuye la competencia al Director Ejecutivo de la Magistratura decidir sobre el ingreso y la remoción del personal, a su decir esa atribución sólo resulta a los fines del movimiento, asimismo recalcó que su retiro sólo procedía por destitución.

Indicó que el Presidente o el Juez Coordinador del Circuito, es el que tiene la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, de conformidad con la Resolución Nº 70. Artículo 3, numeral 4º, por ello a su decir se le violentó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que no hizo uso de la potestad de la actividad probatoria y determinación de la supuesta falta disciplinaria.

Asimismo explicó que el artículo 37 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial establece que los funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Circuito o del Juez.

Por lo anterior solicitó el pago de los salarios dejados de percibir, compuesto por la prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima de mérito, desde el 15 de diciembre de 2010, fecha de su ilegal retiro hasta la ejecución definitiva de la sentencia, la cancelación de los demás beneficios laborales, (bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y el bono de beneficio de alimentación entregado en diciembre del 2010, por la cantidad de Bs. F. 2.000,00).

Como pretensión subsidiaria, en caso que sean desestimadas todas las denuncias, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, de acuerdo con el tiempo de servicio, que prestó en la Dirección Ejecutivo de la Magistratura, por la cantidad de sesenta y seis mil novecientos setenta y ocho con sesenta y seis mil bolívares con sesenta céntimos.

Por las razones expuestas anteriormente, la parte recurrente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, el abogado José Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 115.494 en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto al alegato realizado por la representación judicial del querellante referido al vicio de incompetencia, por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, para dictar el acto administrativo recurrido, precisó que los entes, órganos y personas jurídico-políticas que integran la organización administrativa persiguen en común el interés público.

Explicó que la incompetencia se constituye en unos de los vicios del acto administrativo, cuando éste ha sido dictado por un funcionario no autorizado legalmente par ello, y que la jurisprudencia ha establecido que para que se declare la nulidad de un acto administrativo por esa causal la incompetencia debe ser manifiesta.

Manifestó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue creada como un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de ejercer por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1812, de fecha 20 de octubre de 2006, interpretó el referido artículo.

Precisó que la potestad de administración del Poder Judicial le corresponde con carácter permanente y por previsión normativa constitucional y legal a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que conlleva a que ésta gestione o disponga lo necesario para alcanzar los fines encomendados, dentro de las limitaciones del ordenamiento jurídico.

Indicó que por regla general, la función pública se encuentra atribuida a máximas autoridades directivas y administrativas de los entes u órganos que integran la administración pública, no siendo a su decir, distinto en el caso del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Enfatizó que desde el punto de vista administrativo, los órganos jurisdiccionales se insertan bajo la estructura organizativa del poder Judicial como parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que los funcionarios judiciales, a pesar de que realizan sus actividades propias en las sede de esos órganos, administrativamente lo integran la data de la Dirección del Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Alegó que el ingreso de un funcionario judicial lo autoriza el Director Ejecutivo de la Magistratura, tal como lo prevé el artículo 13 del Estatuto de Personal Judicial, por lo que a quien corresponde la decisión del egreso, a su decir es el Director de la Magistratura, en virtud del principio de paralelismo de las formas el Director le correspondería.

Adujó que la potestad que le corresponde al Presidente del Circuito Judicial o del Juez del Tribunal respectivo, es una potestad disciplinaria, a los empleados judiciales que hayan incurrido en faltas susceptibles a ser sancionadas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia del artículo 37 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene la potestad discrecional para remover los funcionarios adscritos al organismo, por lo anterior solicitó que se desechara tal argumento.

Que a pesar de la contradicción en denunciar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser excluyentes entre sí, desvirtuó dichas denuncias.

En relación a la denuncia referida al vicio de nulidad por motivación suficiente debido a que la querellante ejercía un cargo de confianza, por lo que no gozaba de estabilidad, podía ser removida y retirada en cualquier momento, así como la potestad discrecional que tiene el Director Ejecutivo de la Magistratura, y lo establecido en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a su criterio resulta suficiente y motivado.

En cuanto a la denuncia referida al falso supuesto, indicó en fecha 01 de noviembre de 2007, se produjo el ingreso de la ciudadana querellante, mediante Oficio Nº 0237, de fecha 10 de enero de 2008, el cual se le indicó expresamente que su cargo era de libre nombramiento y remoción, agregó que dicho cargo ejercen funciones de confianza, de acuerdo con el perfil del cargo de Secretaria, realizado por la Dirección de Estudios Técnicos adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como también las funciones establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ello solicitó que tal vicio sea desestimado.

En cuanto a la aplicación ultractiva del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, señalado por la parte actora, negó y rechazó tal argumento, ya que a pesar que en la actualidad no existe un Estatuto de Personal dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, y al no haber variado en el tiempo las funciones que estos ejercen se entiende que los Secretarios son de libre nombramiento y remoción, por tal motivo solicitó que tal argumento sea desechado.

En cuanto a la violación a los derechos a la defensa, debido proceso y la estabilidad, debido a que el acto administrativo no obedece a un acto de carácter sancionatorio, sino al ejercicio de una potestad discrecional dada la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que a su decir, carecía de estabilidad, y no era necesario la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario y así solicitó que sea apreciada.

Negó los pedimentos pecuniarios relativos al pago de los sueldos dejados de percibir, prima de profesionalización, mérito, antigüedad, bono vacacional, utilidades y bonificación de fin de año en virtud que a su decir el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.

Niega por genérico el pago por concepto de sus prestaciones sociales, ya que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando lo conducente para el pago de ese concepto, de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

Explicó que se le calcularon las prestaciones sociales, la cual consignaron a los autos en la denominada “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue calculada desde el 19 de enero de 2004 al 15 de diciembre de 2010, que asciende a la cantidad de ciento diecisiete mil quinientos sesenta y (Bs. 75.568,12), por prestación de antigüedad, más el monto correspondiente a los intereses de prestaciones por (Bs. 23.871,75), más los intereses moratorios calculados desde el 16 de diciembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011, fecha de la emisión de la planilla por la cantidad de (Bs. 9.439,30).

Recalcó que se le acredito en su cuenta de fideicomiso un adelanto o anticipo sobre prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 8.785,22), más los intereses moratorios por la cantidad de (Bs. 1.572,76), que esta, en la entidad bancaria correspondiente, monto que deberá reducirse del monto total de lo adeudado.

Rechazó, el pedimento relacionado a (Bs. 2.000,00) por concepto de tickets alimentación entregados a los funcionarios del Poder Judicial en el mes de diciembre de 2010, ya que a según sus dichos, no le corresponde en virtud que el memorando DGRH/Nº 5964 12, de fecha 16 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, se informo que el Director Ejecutivo de la Magistratura, aprobó la entrega única de 40 tickets de alimentación, sólo a los funcionarios que estuvieron activos al 31 de diciembre de 2010, por tal razón solicitó que sea desechado el reclamo por carecer de sustento jurídico válido.

Por las consideraciones anteriores solicita que se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 588, de fecha 10 de diciembre de 2010, contentivo de la remoción y retiro del cargo de Secretaria adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación del querellante en el cargo que desempeñaba y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir.

En efecto, recuerda este Juzgado que la parte querellante, a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, denunció el vicio de incompetencia respecto al funcionario que dictó el acto, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, inmotivación y falso supuesto. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte querellante y solicitó que la presente querella se declare sin lugar.

Visto lo anterior, pasa esta sentenciadora a resolver las denuncias planteadas para dictar la decisión a la que haya lugar:

Ahora bien en cuanto a la denuncia realizada por la parte querellante referida a que el Dirección Ejecutiva de la Magistratura incurrió en el vicio de incompetencia por cuanto el Director Ejecutivo de la Magistratura a su decir, carece de competencia para dictar el acto administrativo que acordó su remoción del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto quien hoy decide considera fundamental verificar la competencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto administrativo que acordó la remoción de la querellante.

Al respecto la Sala Política Administrativa en Sentencia N° 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido:

“…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).
”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.

En este sentido, se tiene que la incompetencia referida al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizado, destacando que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el acto administrativo que acordó la remoción de la hoy querellante, cursa a los folios 26 al 29 del expediente administrativo, expresa lo siguiente:
“(…) La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, el día (02) de abril de 2008, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha (24) de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha primero (01) de octubre de 2010
RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…)”

Del acto parcialmente trascrito se evidencia que efectivamente el Director Ejecutivo de la Magistratura fundamentó su competencia en los numerales 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó remover y retirar a la ciudadana hoy querellante, en virtud de lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora analizar las normas que atribuyen la competencia al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines de dilucidar lo denunciado por la parte recurrente, en tal sentido se tiene que:
“Articulo 15: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.
La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
… Omissis…
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
… Omissis…
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…..”

Del artículo parcialmente transcrito se observan las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, entre otras se encuentra decidir los asuntos de índole administrativo y operativo de tal Dirección; decidir lo referente al ingreso y la remoción del personal que labora en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de conformidad a lo establecido por la Sala Plena; sin embargo, tales normas no atribuyen expresamente la competencia al Director Ejecutivo de la Magistratura para remover y retirar al personal judicial que estén desempeñando o no cargo de confianza, como sucede en el presente caso.

Al ser ello así, se hace necesario analizar las normas contenidas en el ordenamiento jurídico a los fines de verificar el funcionario competente para dictar el acto administrativo que hoy se impugna.

En tal sentido el extinto Consejo de la Judicatura de conformidad con el artículo 72 de la derogada Ley de Carrera Judicial dictó el Estatuto del Personal Judicial aún vigente, donde establece en los artículos 37 y 38 lo siguiente:
“Artículo 37- En base a lo previsto en los Artículo 113, Ordinal 3º y 123 de la ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según sea el caso, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…)”

“Artículo 38- En aquellos casos en que los funcionarios judiciales, individual o colectivamente, abandonen o dejen de asistir a sus labores, paralicen total o parcialmente sus actividades, ocasionen perjuicio material a la sede, al mobiliario, maquina herramientas y útiles de los Despachos Judiciales, ya sea por propia iniciativa o impulsados por otras personas, asociaciones, sindicatos o cualquier otras organización similar, el Consejo de la Judicatura podrá asumir el poder disciplinario que el Artículo anterior atribuye a los Presidentes de Tribunales, Jueces y Defensores Públicos de Presos.
Esta facultad la asumirá excepcionalmente el Consejo de la Judicatura previa calificación de los hechos por la Plenaria y podrá sustanciar los expedientes por intermedio de la Dirección de Personal, Consultoría Jurídica o la Oficina Administrativa Regional correspondiente. En este caso el procedimiento disciplinario a seguir será el establecido en el Parágrafo Unico del Artículo 45 del presente Estatuto de Personal Judicial.

De los artículos parcialmente transcritos se tiene que el primero de ellos establece que el Juez o el Presidente del Tribunal, según sea el caso esta facultado para ejercer las sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales y el segundo de ellos establece que cuando los funcionarios adscritos al poder judicial abandonen o dejen de asistir a sus labores, paralicen total o parcialmente las actividades u ocasionen algún perjuicio material el Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura podría asumir la facultad que le fuera es conferida a los Jueces de los Tribunales o al Presidente del Tribunal, según sea el caso.

Al respecto debe señalar esta sentenciadora que la competencia que le es atribuida al Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial para ejercer la potestad disciplinaria sobre algún funcionario del poder judicial viene supeditada por unas causales -de forma taxativa- que se encuentran en la referido texto normativo, entonces es dable concluir que esa competencia es de carácter excepcional.

En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998 dispone en sus artículos 91 y el 100 la potestad sancionadora de los jueces, al respecto:
“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.”

Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.

Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso.

De los artículos anteriormente transcritos, establece que los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores, por lo que podrán ser sancionados por sus faltas, por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso, de lo anterior se evidencia una relación jerárquica dentro de un Tribunal o dentro de un Circuito Judicial por lo que a éste es el quien le corresponde el control de su personal y en caso de ser necesario imponer las sanciones a que hubiera lugar y sólo por vía de excepción, tal como se indicó en los párrafos anteriores, corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien observa esta Juzgadora que en fecha 27 de agosto de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 70, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.015 de fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual se ordenó crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implementar y desarrollar en todos los tribunales del país donde hasta el momento no hubiese implantado el de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en tal sentido el artículo 3 del mencionado cuerpo normativo establece que:

Artículo 3: Los Circuitos Judiciales, según sus necesidades, tendrán un Juez Coordinador. Para todas aquellas materias en las cuales en virtud de su especialidad no le hubiere las funciones que a éste corresponden serán ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción Judicial. El Juez Coordinador durará en sus funciones el término de un año pudiendo ser reelegido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial. (Subrayado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se verifica que aquellos Tribunales que están constituidos por Circuitos Judiciales, tendrán un Juez Coordinador de un Circuito Judicial, el cual una de sus atribuciones será ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y la facultad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentren adscrito a Circuito Judicial que corresponda.

Al respecto, es oportuno referir que en Sentencia Nº 777 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2009 hizo mención respecto a las funciones atribuidas a los superiores jerárquicos en el caso concreto, de un circuito judicial y que ante la existencia de un superior jerárquico (Juez Coordinador o el Presidente), es este y no otro el que debe ejercer la competencia respecto al régimen disciplinario o la remoción de los funcionarios judiciales que estén bajo su ámbito de competencial.

Ahora bien, en el presente caso resulta un hecho no controvertido que la hoy querellante laboraba en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cargo de Secretaria, al ser esto así, el funcionario competente para dictar el acto de remoción era Juez Coordinador o Juez Presidente del referido Circuito Judicial ya que a éste le corresponde la competencia –atribuida a través de el texto normativo mencionado ut supra- para ejercer la facultad sancionatoria y la potestad de elegir y remover al personal que esta bajo su control.

En conexión con lo anterior observa esta Juzgadora en primer lugar, de una revisión exhaustiva, que ni del expediente judicial, ni del expediente administrativo traído a los autos por el órgano querellado, así como tampoco del contenido del acto administrativo que hoy se impugna, que se hayan dado los supuestos de hecho del artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial (Abandono o dejar de asistir a sus labores; la paralización total o parcial de sus actividades; el daño o perjuicio material a la sede, al mobiliario, maquina herramientas y útiles de los Despachos Judiciales) para que el Director Ejecutivo de la Magistratura haya acordado la remoción de la hoy querellante del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que la defensa del organismo recurrido, se fundamentó en la “potestad discrecional” no se observó que los motivos por los cuales la Administración adoptó la decisión se relacione con algunos de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita; en segundo lugar, se evidenció que efectivamente hay una relación jerárquica y de subordinación dentro del Circuito Judicial respecto a los funcionarios y el Juez Coordinador, y en tercer lugar, la Resolución Nº 70 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, atribuye expresamente potestades disciplinarias al Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales respecto los funcionarios judiciales a su cargo así como la competencia para remover a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción que estén bajo su supervisión, como ocurre en el presente caso.

Al ser esto así y visto los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que el presente caso se ha configurado el vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe declararse nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 588, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Secretaria la ciudadana VANESSA AICYLEF VELOZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.978.137, adscrita a la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.

Como consecuencia de anterior declaratoria, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación de la ciudadana VANESSA AICYLEF VELOZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.978.137, al cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

En cuanto al pago de “… demás beneficios laborales que me correspondieren: que hubiere dejado de percibir durante el lapso de la separación inconstitucional e ilegal del cargo de Secretaria, del Circuito Judicial del Trabajo, tales como el bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y bono del beneficio de alimentación entregado en diciembre de 2010 de Bs. 2.000,00…” al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la parte querellada.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada VANESSA VELOZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.978.137, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.352, actuando en su propio nombre y representación contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM),

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuesto en la motiva de la presente decisión y en consecuencia:
2.1 Se declara NULO el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 588, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el ciudadano Francisco Ramos Marín en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura mediante el cual removió y retiro a la hoy querellante del cargo de Secretaria, adscrita a la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.2 Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.
2.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.
2.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.5 Se niega la solicitud de pago de los demás beneficios laborales, tales como bonos, bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y bono del beneficio de alimentación entregado en diciembre de 2010 de Bs. 2.000,00, conforme a lo expuesto precedentemente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la parte querellada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

La Secretaria Temporal,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
ISABEL CAMPEROS
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco antes meridiem (8:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria Temporal,
ISABEL CAMPEROS
Exp. Nro. 2011-1326/GL