REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 20 de marzo de 2012
201° y 153°
En fecha 07 de marzo de 2012, la abogada Carmen Elisa Rodríguez Adams, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.928, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) folio anexo; asimismo, en fecha 07 de marzo de 2012, los abogados José Gregorio Padrino Barberi, Ingrid Josefina Padrino Barberi y Leady Soritza Peñaloza Oliviett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 30.513, 77.328 y 151.643, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO MARTÍNEZ, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles; igualmente, en fecha 12 de marzo de 2012, los referidos abogados, consignaron escrito de oposición de pruebas constante de siete (07) folios útiles.
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 12 de marzo de 2012, los abogados José Gregorio Padrino Barberi, Ingrid Josefina Padrino Barberi y Leady Soritza Peñaloza Oliviett, antes identificados, consignaron escrito de oposición a la admisión de dicho medio probatorio, en los siguientes términos:
Como primer punto, alegan:
1. “(…)” No oponemos, por inconducente, que se admita la pretensión probatoria que consiste en lo que a continuación nos permitimos transcribir:
“Promuevo y hago valer a favor de mi representado, los folios 66 al 70 ambos inclusive, de fecha 08 de agosto de 2011, donde cursa tanto la notificación de la decisión de destitución, como la Resolución Interna DG-070-2011, al querellante Manuel Marcano; recibida y firmada por este en fecha 08 de agosto de 2011, demostrándose nuevamente que el querellante estuvo en conocimiento de procedimiento disciplinario que se sustanció en su contra y de la decisión definitiva que concluyó con su destitución…”
“(…)” Ciudadana Juez, esta prueba es inconducente porque se pretende demostrar que la Resolución Interna DG-070-2011 de fecha 08 de agosto de 2011, riela a los folios 66, 67, 68 y 70 de la Pieza del Expediente denominado “Expediente Administrativo Nº 2”. Sin embargo, de una revisión sencilla que se haga del expediente Administrativo bajo examen, se puede constatar que las actuaciones que rielan a los folios 66, 67 y 70 del Expediente administrativo, son las siguientes: (…)”
“(…)” A los folios 66 al 68: cursa la copia del Libro del Control de Actas, Acta Nº 6 manuscrita, contentiva de la resolución de fecha 8 de julio de 2011 del Consejo Disciplinario del instituto Autónomo de Policía El Hatillo del Estado Miranda, integrada por el Inspector jefe Rubén Terán, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo, Inspector Jhonny Castro, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal del estado miranda y el Sub-Inspector Francisco Coronel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Paz Castillo del Estado Miranda, quienes, por Unanimidad, acordaron la Destitución del ciudadano MANUEL ANTONIO MARCADO MARTINEZ del cargo de AGENTE POLICIAL adscrito al “Instituto Autónomo de Policía del Hatillo estado Miranda “(…)”.
“(…)” A los folios 69 y 70: cursa la copia del Memorando u Oficio distinguido con las siglas y Números Nº D.G.-037-2011, de fecha 08 de agosto de 2011 “(…)”.
“(….)” De hecho ciudadana Juez, si nos remitimos al Escrito de Contestación de la demanda, podemos constatar que en él la propia parte demandada hace una reseña de las actuaciones que rielan en dichos folios, lo cual se hizo así como nos permitimos transcribirle:
“…omisis…
• Cursan del folio 66 al 68 Acta Nº seis de fecha 08 de julio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario que por unanimidad declara procedente la medida de destitución del querellante Manuel Marcano.
• Cursa del folio 69 al 70 ambos inclusive, de fecha 08 de julio de 2011, notificación de la decisión de destitución, al querellante Manuel Marcano; recibida y firmada por este en fecha 08 de agosto de 2011. “(…)”.
“(…) Por las razones antes expuesta, nos oponemos a la admisión de esta prueba, ya que no es apta para que se pueda demostrar que “la Decisión de Destitución” riela en el Expediente Administrativo a los folios indicados, menos aún, ésta forme parte de la Notificación que se le hiciera al ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO MARTINEZ. “(…)”.
Ahora bien se observa que dichas documentales, constan en el expediente administrativo consignado a los autos por el organismo querellado y que corresponden a las actas del procedimiento disciplinario correspondiente a la averiguación iniciada contra el hoy querellante y que culminó con el acto de destitución impugnado; en consecuencia, a criterio de este Tribunal, dichas documentales no resultan inconducentes, razón por la cual debe declararse improcedente la referida oposición. Así se declara.
En virtud de ello, visto que dichas documentales al formar parte del expediente administrativo consignado a los autos, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez está obligado a analizar y juzgar las pruebas que se hayan producido en el juicio, este tribunal considera que no hay medio probatorio que admitir. A todo evento, manténganse en autos dichas documentales. Así se decide.
Respecto al segundo punto, argumentan los apoderados judiciales de la querellante:
2. “(...)” No oponemos, por ilegal e inconducente, que se admita la pretensión probatoria que consiste en lo que a continuación nos permitimos transcribir:
“Promuevo, produzco, consigno y hago valer a favor de mi representado, en un folio útil, Declaración Jurada de la Jefe (E) de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, abogado Glenci Carvilla Salazar venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 13.275.028, que da fe cierta de haber realizado entrega tanto de la notificación como de la resolución interna DG-070-2011, en el mismo acto fecha 08 de agosto de 2011.
Promuevo y hago valer a favor de mi representado, la testimonial de la Abogado Glenci Carvilla Salazar venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 13.275.028, Jefe (E) de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, para que previo juramento declare sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si conoce de vista y trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo, al ciudadano: MANUEL ANTONIO MARCANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.015.
SEGUNDO: Si es cierto y le consta que en fecha 08 de agosto de 2011, hizo entrega al ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.408.015, de cinco (5) folios útiles que cursa en el expediente del 66 al 70 constante de la notificación de decisión destitución como de la Resolución Nº DG-070-2011.
TERCERO: Que la testigo de razón fundada de sus dichos.”. “(…)”.
“(…)” Ciudadana Juez, estas pruebas son ilegales porque resulta a todas luces violación del derecho a la defensa y al debido proceso intentar traer un nuevo hecho en la etapa probatoria, como lo es tratar de demostrar que al demandante le fue notificado La Resolución Interna DG-070-2011 de fecha 08 de agosto de 2011, lo cual coloca en estado de indefensión a la parte demandante, por cuanto ésta última ya no tendría oportunidad para promover medios probatorios con la finalidad de desvirtuar tal hecho. Como hemos hecho hincapié anteriormente, la parte demandante no alegó en su oportunidad La Resolución Interna DG-070-2011 haya sido notificada al ciudadano MANUEL MARCANO “(…)”.
Respecto a la ilegalidad alegada, se observa, respecto a la prueba documental, que no se desprende de la misma elementos que tiendan a enervar el mérito probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibida por la ley, por ser violatorias al orden público, la moral o las buenas costumbre, bajo el principio de la libertad de la prueba, que rige en nuestro sistema, especialmente.
En lo que refiere a la prueba de testigos, no se observa del fundamento de la oposición que la misma que se hayan invocado las prohibiciones establecidas en la norma adjetiva respecto a la inadmisibilidad para declarar, por el contrario, se verifica que dicha promoción cumple con lo señalado en el artículo 482 del código del procedimiento civil, desprendiéndose de la misma, la identificación del testigo, el cargo y su ubicación.
Ahora bien, en cuanto a la inconducencia de dichos medios probatorios, se fundamenta la oposición en el argumento de que supuestamente los mismos pretenden traer hechos nuevos a la presente causa, específicamente en lo que refiere a la notificación del querellado.
En este sentido, cabe destacar que tratándose la conducencia interpretada por la jurisprudencia patria como la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer sobre el hecho a que se refiere, considera quien aquí decide que siendo dichos medios susceptibles de demostrar un hecho controvertido en el presente juicio, la incorporación de los mismos no ocasionan una distorsión en la controversia principal y, por cuanto la oportunidad para pronunciarse sobre la valoración de dichos medios probatorios corresponde al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva del presente juicio, este tribunal considera que dicha oposición debe ser declara improcedente y así se decide.
En razón de lo anterior, visto que no se precisan razones que hagan presumir a este tribunal la ilegalidad o inconducencia de los medios promovidos promovidos, resulta en tal sentido suficiente como para declarar improcedente dicha oposición y así se decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal ADMITE, la prueba documental promovida en cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia; este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el cuarto (4to) día de despacho a la presente fecha “exclusive”, a las once ante meridiem (11:00 am.), para que tenga lugar el acto de de evacuación de testigo. Así se decide.
DE LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL ÓRGANO QUERELLADO
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del órgano querellado, mediante la cual promovió lo siguiente:
“(…)” Primero: Promuevo y hago valer a favor de mí representado, las copias certificadas agregadas al expediente administrativo “(…)”
“(…)” Promuevo y hago valer a favor de mi representado, los folios doce (12) al quince (15) ambos inclusive, donde consta, con fecha 25 de abril de 2011 la notificación realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial, al Querellante Manuel Marcano del inicio de la Averiguación Administrativa en su contra “(…)”
“(…)” Promuevo y hago valer a favor de mi representado, el folio dieciséis (16) con fecha 26 de abril de 2011, AUTO que deja constancia de la recepción de la notificación por parte del querellante “(…)”
“(…)” Promuevo y hago valer a favor de mi representado, los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) ambos inclusive, que contienen informe del querellante Manuel Marcado fechado 20 de abril de 2011, mas la constancia de la recepción de la notificación por parte del querellante Manuel Marcado fechado 20 de abril del año 2011, mas la constancia de recepción sellada y firmada por el Inspector Leroy Gaona, el cual aparece de su puño y letra la fecha 26 de abril de 2011, donde acota que se recibe sin factura que menciona el querellante ni planilla PVR.“(…)”.
“(…)” Promuevo y hago valer a favor de mi representado, los folios 27 al 31 ambos inclusive, con fecha 03 de mayo de 2011, con la Formulación de Cargos emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial en contra del querellante Manuel Marcano, así como entonces la notificación recibida por el querellante de la Formulación de Cargos, que por este mismo memorándum se le estaba realizando, recibo y firmado de su puño y letra. “(…)”.
“(…)” Promuevo y hago valer a favor de mi representado, los folios 36 al 42 ambos inclusive, de fecha 20 de mayo de 2011, el escrito de descargo contra la averiguación Administrativa llevada en su contra formulado por el querellante Manuel Marcano “(…)”.
“(…)” Promuevo y hago valer a favor de mi representado, el folio 44, donde cursa AUTO de fecha 20 de mayo de 2011 que deja constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para que el querellante Manuel Marcano, promueva y evacue cualquier tipo de pruebas que considere favorable a su defensa, en relación a la causa disciplinaria que se le sigue “(…)”.
“(…)” Promuevo y hago valer a favor de mi representado, el folio 45, de fecha 27 de mayo de 2011, AUTO que deja constancia de la conclusión del lapso de cinco (5) días hábiles “(…)”
“(…)” Promuevo y hago valer a favor de mi representado, los folios 66 al 68 ambos inclusive, donde cursa al Acta Nº seis de fecha 08 de julio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario que por unanimidad declara procedente la medida de destitución del querellante Manuel Marcano “(…)”.
“(…)” Promuevo y hago valer a favor de mi representado, los folios 66 al 70 ambos inclusive, de fecha 08 de agosto de 2011, donde cursan tanto la notificación de la decisión de destitución, como la Resolución Interna DG-070-2011, al querellante Manuel Marcano; recibida y firmada por este en fecha 08 de agosto de 2011 “(…)”.
En ese sentido se observa que el expediente administrativo, fue recibido mediante comunicación de fecha 02 de febrero de 2012, suscrita por el abogado Ángel Rincón Aguana, en su carácter de Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal El Hatillo; en virtud de ello se verifica que dichas documentales forman parte del mérito favorable que se desprende de los autos, el cual ha sido criterio reiterado de los tribunales de alzada que el mismo no constituye un medio probatorio en si mismo. A todo evento, manténgase en autos dicho documento. Así se decide.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
En el Capítulo I, del mencionado escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora, promovieron como documental lo siguiente:
“(…)” Promovemos y hacemos valer el anexo, que en un (sic) (2) folios útiles y marcado con la letra “B” acompañáramos junto con el Libelo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual consiste en el original del Memorándum u Oficio distinguido con las Siglas y números Nº D.G.-037-2011, de fecha 08 de agosto de 2011 “(…)”.
En el Capítulo II, del mencionado escrito de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora, promovieron como documental lo siguiente:
“(…)” Promovemos, oponemos y hacemos valer el Acta número seis (6) de fecha 08 de julio de 2011, que recoge la reunión del Consejo Disciplinario de Policía, la cual riela a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de la Pieza del Expediente denominada: “Expediente Administrativo Nº 2”. “(…)”.
En el Capítulo III, del mencionado escrito de promoción de pruebas, los apoderados judicial de la parte actora, promovieron como documental lo siguiente:
“(..)” Promovemos y hacemos valer La Resolución Interna DG-070-2011 de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por el Director (E) del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Abg. Angel Abraham Rincón Aguana, que riela a los folios 71, 72 y 73 de la Pieza del Expediente denominada “Expediente Administrativo Nº 2 “(…)”.
En tal sentido, este Órgano jurisdiccional debe señalar que los medios probatorios promovidos en los Capítulos I, II y III del escrito de promoción de prueba consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, forma parte del expediente que conforma la presente causa y que se encuentra agregado a los autos; en virtud de ello y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no hay medio probatorio que admitir siendo que el expediente administrativo forma parte del mérito favorable que conforman las actas de la presente causa. En razón de ello, manténgase en autos dicho documento. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. 2011-1504/GLP/IC/pjc.