REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 21 de marzo de 2012
201° y 153°

En fecha 07 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en esa misma oportunidad, la abogada Rosnelly Cabello Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante tres (03) folios útiles y dos (2) folios útiles anexos. Asimismo en fecha 28 de febrero de 2012, la abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, actuando en su carácter de representante Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional C.A. (en adelante CORPOELEC), y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE C.A.), consignó escrito de contestación a la Demanda, donde además realizó oposición a los medios promovidos por la parte demandante constante de quince (15) folios útiles.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, emitir, pronunciamiento sobre el escrito de contestación presentado por la parte demandada y de la oposición planteada por la misma, así como la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, y pasa hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en su capitulo III de la contestación manifestaron:
“(…) Nos oponemos e impugnamos seguidamente las pruebas promovidas de la siguiente manera:
1.- Documental referida al supuesto titulo de propiedad
Ratificamos que nos oponemos, desconocemos e impugnamos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple en cuanto pueda perjudicar a los intereses de CORPOELEC, del supuesto titulo (sic) de propiedad acompañado a la demanda y promovido como prueba documental, de fecha 24 de abril de1997, inscrito bajo el Nº 17, Tomo 75 de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, ya que se trata de una copia simple y en todo caso no prueba que los demandantes son propietarios de las tierras, sino que se trataría de un titulo de adjudicación denominado “ colectivo oneroso”.

Por otra parte, los demandantes tampoco han probado que en las mencionadas tierras, para el momento de la interposición de la demanda, se estaba realizando una actividad de producción ganadera.

De acuerdo a la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Nº 5.991 de fecha de Gaceta 29 de julio de 2010 es necesario que el Instituto Nacional de Tierras INTI otorgue la llamada certificación de finca productiva. La mencionada Ley en su artículo 41 señala:
“Los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola que se encuentren en producción, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), un certificado de finca productiva, siempre y cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaría establecidos por los organismos competentes. En dicho certificado, el Instituto hará constar la extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción y demás elementos que permitan determinar la productividad de las mismas.”

2.- Vacunaciones y aval sanitario de vacunación.
Nos oponemos, desconocemos e impugnamos, conforme al artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, las copias de en cuanto puedan perjudicar a los intereses de CORPOELEC, las documentales marcadas D que rielan a los folios 16, 17, 18, 19, 20, y 21 del expediente, supuestamente referidas a vacunación expedidos por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, en especial las de fechas de fechas (sic) 15 de junio de 2009, 13 de agosto de 2008 en donde a todo evento no aparece vacunado ningún toro y en cuanto a los novillos demandados no existe ninguna identificación que haga pensar que puedan ser los mismos animales que se expresan desaparecieron en el libelo de demanda.
Impugnamos y a todo evento desconocemos, conforme al artículo 429 antes citado la copia simple del presupuesto de fecha 25 de abril de 2010 acompañada a los autos marcada “F” al folio 23 que emana de un tercero y que a todo evento, debió ser ratificada en juicio por la vía testimonial con su original no acompañada a los autos, lo cual no está presente.
En referencia a los avales sanitarios promovidos en copia simple y expedidos por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras de fecha 16 de junio de 2008 y 10 de enero de 2008 marcados “D” y “E” respectivamente nos oponemos e impugnamos y desconocemos en su contenido y firma en cuanto pueda perjudicar a los intereses de CORPOELEC en especial al aval Nº 0123 del ciclo del correspondiente al año 2008, al Nº 1388 del primer ciclo del correspondiente al año 2009, por cuanto no consta certificación sanitario de ningún toros y en cuanto a los novillos demandados no existe ninguna identificación que haga pensar que puedan ser los mismos animales que se expresan desaparecieron en el libelo de demanda.
3.- Informe medico (sic) forense veterinario
Nos oponemos, desconocemos e impugnamos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto pueda perjudicar los intereses de CORPOELEC, las copias simples del supuesto informe medico (sic) veterinario de fecha 3 de mayo de 2010, anexo E que riela al folio 22 del expediente y supuestamente suscrito por el medico (sic) veterinario Rafael Finol. Por lo demás, en dicho informe no aparece que el toro semental, el cual apareció muerto posteriormente a su desaparición, sea el mismo animal demandado.
Ratificamos que de los recaudos acompañamos a las demanda no consta prueba alguna de que el toro semental supuestamente encontrado muerto sea el mismo toro que alegan los demandantes era de su propiedad y había escapado.
En todo caso seria necesario que el medico (sic) veterinario señalado ratificara el informe medico (sic) veterinario que supuestamente certificó, lo cual no se hizo.
4.- Presupuesto Agropecuaria los Congrios, S.A.
Nos oponemos, desconocemos e impugnamos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto pueda perjudicar los intereses de CORPOELEC, las copias simples de las supuestas facturas de compras y fichas de entregas de vacuno emitidas por Agropecuaria los Congrios acompañadas al libelo de demanda, anexos F y G, folios 23 y 24 del expediente, y promovida posteriormente como pruebas de fecha 25 de abril de 2010 y fecha 15 de septiembre de 2010.
Por lo demás y a todo evento no podrían ser denominadas “facturas de compras y fichas de entregas de vacuno”, puesto que son denominadas en los mismos como presupuestos y en consecuencia no son factura de compra y entrega.
En cuanto a la supuesta factura del 25 de abril de 2010 se hace constar en la misma que se trata de un presupuesto y no un recibo de pago, en la cual por lo demás no consta la entrega de los referidos animales, por lo cual no pueden denominarse fichas de entrega como pretende la parte actora, en este caso de un semental raza Carora y tres (3) novillas causalmente compradas dos (2) días antes de que ocurrieran lo (sic) presuntos hechos narrados en el libelo.
5.- Denuncia ante la Dirección Estatal Ambiental de Monagas Unidad de Vigilancia y Control Ambiental
Nos oponemos, desconocemos e impugnamos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto pueda perjudicar los intereses de CORPOELEC, las copias simples de la supuesta denuncia ante la Dirección Estatal Ambiental de Monagas de fecha 7 de junio de 2010, que corre al folio 25 de expediente, supuesto informe de inspección técnica denominado antejuicio administrativo realizada dos (2) meses después de ocurridos los presuntos hechos señalados en el libelo de demanda. En el caso negado que sea admitida esta prueba, señalamos que al tratarse CORPOELEC de una empresa del Estado goza de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República y entre ellos, el agotamiento previo del antejuicio administrativo consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia nos oponemos e impugnamos en cuanto pueda perjudicar a los intereses de CORPOELEC por cuanto se trata simplemente de unas denuncia, no consta a los autos decisión alguna sobre ella o tan siquiera que haya habido a ciencia cierta un procedimiento administrativo por parte del ente administrativo ante el cual se hizo la denuncia.
6.- Comunicaciones enviadas al Consejo Municipal de Barrancas Maturín Comité de Tierras Municipio Maturín del Estado Monagas y certificación de emitida por dicho Consejo Comunal.
De estas pruebas promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar se puede constatar lo siguiente:
.- Nos oponemos, desconocemos e impugnamos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto pueda perjudicar los intereses de CORPOELEC, la copia simple marcada como prueba Nº 1 con dizque sello del Consejo Comunal de Barrancas de Maturín de fecha 11 de junio de 2010 y que riela al folio 70 del expediente.
.- Nos oponemos, desconocemos e impugnamos, en cuanto pueda perjudicar los intereses de CORPOELEC, la documental presentada en original marcada como prueba Nº 2 que corre al folio 71 del expediente, sin fecha y también sellada supuestamente por Consejo Comunal de Barrancas de Maturín, aunque con un sello diferente de la prueba anterior, escrito a mano y sin encabezamiento gubernamental que está también supuestamente suscrito por los señores Ángel Roca y Ariel Roca, quienes dicen ser miembros representantes supuestamente de dicho Consejo de Tierras y los cuales se alega dejan constancia y dan fe de que “la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, se introdujo en el fundo La Agustina, que está ubicado en Barrancas de Maturín, del Estado Monagas para realizar movimientos de tierra, sin previo permiso de los dueños del fundo, los cuales manifiestan que la empresa ocasionó daños a su propiedad. También manifiestan que no es la primera vez que ocurre”… ( omisis)…

Ahora bien, vistos los argumentos bajo los cuales la parte demandada fundamentó su oposición a las documentales indicadas del numeral 1 al 6 de su escrito y que la demandante acompañó a su escrito libelar, y posteriormente ratificada en su escrito de promoción de pruebas, quien decide debe señalar que, dichos argumentos, van dirigidos a la valoración de circunstancias que deben ser resueltas en la sentencia de mérito que se pronunciará en la presente causa; en virtud de ello, se desecha la oposición formulada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tal sentido este Tribunal considera oportuno aclarar, que lo promovido por la parte demandante que cursa a los folios doce (12) al folio veintinueve (29) y setenta (70) al setenta y uno (71) del presente expediente judicial en criterio de este Juzgado constituye el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos; en virtud de ello, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere. En tal sentido, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
En cuanto al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante se observa, que promovió:
“(…) 1.- Documental Constituida por una comunicación enviada por mis poderdantes al Consejo Comunal de Barrancas de Maturín, Comité de Tierras, Municipio Maturín, Comité de Tierras, Municipio Maturín Estado Monagas. Promuevo copia de la carta dirigida al Consejo Comunal de Barrancas de Maturín, Comité de Tierras, Municipio Maturín – Estado Monagas. De fecha 11 de junio de 2010, suscritas por mis poderdantes.
2.- Documental Constituida por comunicado suscrito por el Consejo Comunal de Barrancas de Maturín, Comité de Tierras, Municipio Maturín –Estado Monagas. Promuevo el presente documento realizado por el Consejo Comunal de Barrancas de Maturín, Municipio Maturín- Estado Monagas. (…)”
Ello así, este Tribunal Superior considera que las referidas probanzas no resultan ilegales, ni impertinentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación al punto numero 7 señalado por la representación judicial mediante el cual la parte demandada, se opone a:

“(…) 7.- Prueba de exhibición de notificación por parte de ELECNOR o CADAFE a los Copropietarios.
Nos oponemos a la admisión de la prueba de exhibición denominada “notificación a los propietarios por parte de CADAFE y/o ELECNOR C.A., informándole sobre el inicio de la obra” por innecesaria, ilegal e impertinente.
De acuerdo al artículo 436 de Código de Procedimiento Civil el solicitante de la prueba de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario. Lo que no se hizo al no acompañarse copia del documento que se pretenda sea exhibido.
Así mismo, de la fundamentación de la promoción de la prueba realizada se observa que la finalidad de ella es probar la supuesta negligencia de los demandados por cuanto “los demandados no realizarón ninguna supuesta notificación”. Si nos atendemos al dicho de la actora, ella pide exhibición de un documento que los codemandados dice le remitieron, es decir sería la actora quien tendría el documento a exhibir, por lo cual es inadmisibles la prueba de exhibición promovida.
Por lo tanto, es la misma parte interesada en la prueba quien está contestando las resultas de las misma. (…)”.

En tal sentido este Tribunal observa que la prueba de exhibición de documentos, debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad establecidos el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (…)”
Según la norma transcrita y para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, el promovente debe cumplir con los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento, a los fines que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En virtud de lo anterior resulta pertinente señalar el criterio sosteniendo por el Máximo Tribunal sus numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608, de fecha 22 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba de exhibición, indicó:

“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido por su parte para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario(…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En el mismo sentido, el procesalísta RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comentó que:

“(...) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo (...)”.

Esta Juzgadora observa que la parte demandante incumple con los extremos previstos en la norma citada, así como con los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, esto es, que la parte promovente no acompañó copia del documento cuya exhibición pretende, o en su defecto debió señalar los datos que conozca acerca de su contenido, por lo cual resulta imprecisa su solicitud; en consecuencia, este Tribunal Superior declara procedente la oposición realizada por la parte demandada y en consecuencia inadmisible la prueba de exhibición solicitada por ser manifiestamente ilegal de conformidad con lo anteriormente expuesto.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. 2011-1349/CV/ab