REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2012-1638

En fecha 08 de marzo de 2012, se recibió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención, interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFONSO RÍOS OSPINA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-14.796.848 y Pasaporte Colombiano Nº CC 14.796.848, debidamente asistido por el abogado Luís Enrique Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.960, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

Previa distribución efectuada en fecha 13 de febrero de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 14 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1638.

En fecha 20 de marzo de 2012, se libró despacho saneador mediante el cual se exhortó a la parte recurrente a que reformara su escrito libelar.

Seguidamente, en fecha 08 de marzo de 2012, el abogado Luís Enrique Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.960, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de reforma del presente recurso contencioso administrativo por abstención, constante de nueve (09) folios útiles.

Ahora bien, realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN

En el escrito contentivo del recurso, el actor alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que vive en Venezuela desde el año 2003, trascurrido un año de vivir en el país, el Presidente de la República Hugo Chávez Frías, se pronunció sobre la necesidad de legalizar a las personas extranjeras que residían en el país y a tal fin dictó Decreto Presidencial Nº 2.823, de fecha 03 de febrero de 2004, a través del mencionado Decreto se iniciaron las jornadas a nivel nacional para que los extranjeros pudieran tener derecho de regularizar su permanencia en el país, en calidad de residentes; asimismo, alegó que en ese mismo año, entregó una serie de documentos ante la “ONIDEX”, para obtener el Certificado de Regularización, que según era el primer requisito para registrarse como extranjero y que con dicho Certificado otorgado, estuvo en el país hasta el año 2007.

Que a mediados del año 2005, tuvo que viajar a Colombia por problemas “dolosos” y no continuó con la tramitación para la obtención de la cédula de identidad de residente, y no fue sino hasta el año 2007, que se dirigió por sus propios medios a la oficina de la “ONIDEX” en la Ciudad de Caracas y previa asesoría de funcionarios del ente, le recibieron el Certificado de Regularización, luego le tomaron una fotografía, tomaron sus huellas dactilares y al cabo de unos minutos, le fue entregada su cédula de identidad en condición de residente, la cual posee desde el 02 de febrero de 2007.

Que en fecha quince (15) de febrero de 2012, se dirigió a la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, y en un punto móvil que se encontraba a las afueras de la sede de los Tribunales de San Carlos, se dispuso a renovar su cédula de identidad de residente y le informó el funcionario que lo atendió que su cédula no aparecía en el sistema y que en virtud de ello, en fecha 16 de febrero de 2012, se dirigió a la oficina principal del “SAIME” en la ciudad de Caracas, donde le informaron que su cédula de identidad no esta registrada en la base de datos del “SAIME”.

Asimismo, expresó que posee licencia de conducir de quinto (5to) grado y segundo (2do) grado, que aparece inscrito en el Registro Electoral, así como posee Registro de Identificación Fiscal Nº E-84330056-4.

Finalmente, expresó que en virtud de las circunstancias de hecho esgrimidas y dadas la imposibilidad de obtener de manera personal la renovación de su cédula de identidad de residente, solicitó que se ordene al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRAJERÍA (SAIME), acceda a renovar su cédula de identidad de residente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I.- Debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso; en este sentido, debe sentarse que el mismo esta adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de identificación de personas, naturalización, nacionalidad, extranjería, migración y control de extranjeros, tal como se desprende de los artículos 68 y 69 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196, en fecha 09 de junio de 2009.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley. ”
(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la abstención de las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley in comento, es decir, del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros, cualquier otra autoridad máxima de un Órgano de rango Constitucional y de las autoridades Estadales o Municipales, a todos aquellos actos que se encuentran obligados por Ley.

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral tercero (3ro) del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, si bien sobre la base de la interpretación concordada de todo lo expuesto, pudiera afirmarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en principio y aplicación del criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de abstención, ejercidos contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no esta inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, el presente recurso contencioso administrativo por abstención, interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFONSO RÍOS OSPINA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-14.796.848 y Pasaporte Colombiano Nº CC 14.796.848, debidamente asistido por el abogado Luís Enrique Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.960, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE; para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención, interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFONSO RÍOS OSPINA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-14.796.848 y Pasaporte Colombiano Nº CC 14.796.848, debidamente asistido por el abogado Luís Enrique Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.960, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), según las motivas explanadas en el presente fallo.
2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En fecha, veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) siendo las _________________________(____:_____), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2012- .-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2012-1638.-