REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 6 de marzo de 2012
201° y 153°

En fecha 22 de enero de 2012, la abogada Yosmar Irene González Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.313, actuando en su propio nombre y representación, que consta de tres (03) folios útiles y once (11) folios anexos, así mismo en fecha 22 de febrero de 2012, la abogada Leslie Beatriz García Fermín, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y nueve (09) folios anexos

En fecha 29 de febrero de 2012, la abogada Leslie Beatriz García Fermín, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), consignó escrito de oposición de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.

I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA ORGANO QUERELLADO
La representación Judicial del Órgano querellado se opuso al contenido del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante mediante la cual promueve y reproduce en copia simple constante de un (01) folio útil, punto de cuenta N° 2010-DGRH-3183, elaborado por la Dirección General de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual contiene la solicitud de la aprobación de la entrega de tickets cesta a todo el personal del Poder Judicial.

Asimismo se opuso “(…) a la admisión de la prueba de informes promovida por la querellante, referente a que “(…) sean requeridos por el órgano jurisdiccional a la Área (sic) de TICKETS nomina (sic) de la DAR CAPITAL ubicada (…)” para que remita a esta superioridad el listado de los ciudadanos (…) entre otros trabajadores activos que percibieron dicho monto, por resultar la misma impertinente e inoficiosa (…)”.

Así mismo alegó “(…) me opongo a la prueba de exhibición promovida por la querellante en razón de que se requiera de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el listado de entrega de entrega de tickets cesta que fueron otorgados a todos los trabajadores del poder judicial, en el que aparecen los funcionarios que recibieron dicho beneficio, y de lo cual según su dicho demuestra que también le correspondía percibirlo (…)”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la referida oposición versa sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del querellante, mediante la cual dicha representación promueve a través de diversos medios probatorios el punto de cuenta N° 2010-DGRH-3183, elaborado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual contiene la solicitud de la aprobación de la entrega de tickets cesta a todo el personal del Poder Judicial.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que dichas probanzas guardan relación con el objeto de la pretensión razón por la cual no resultan ilegales ni impertinentes, y en virtud de ello desecha la referida oposición planteada por la representación judicial de la parte querellada. Y así se decide.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

En el Capítulo Primero, del mencionado escrito de promoción de pruebas, la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió como documentales:

“(…) promuevo y consigno, marcado con la letra “B” copia simple del punto de cuenta Nro. 2010-DGRH-3183, emanado de la dirección general de recursos humanos para la dirección ejecutiva de la magistratura, de lo cual se evidencia la aprobación de los llamados TICKETS CESTA, siendo entregados en tickets de 40 tikets con un valor facial de Bsf. 50, para los funcionarios que prestaron servicios durante el año 2010, ello como una bonificación otorgada por la DEM a los trabajadores tribunalicios, es de resaltar que dicha entrega constituye un hecho notorio para todo los empleados del poder judicial en fecha 17 de diciembre de 2010 (incluyendo a los Jueces) (…)”.

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al constatar que las documentales promovidas por la parte querellante, no resultan manifiestamente ilegal, ni impertinente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Por otra parte se observa, que fue promovido por la representación judicial de la parte actora en el capítulo II y III, medio probatorios de exhibición e informes, en ese orden, a tales efectos se verifica que a través de dichos medios probatorios la parte querellante pretende demostrar traer a los autos los mismos hechos y probanzas promovidas en el capítulo I, vale decir, a través de la prueba documental, y las cuales ya fueron admitidas precedentemente por este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse. Y así se declara.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL ÓRGANO QUERELLADO

Se observa la representación del Organismo hizo valer una serie de documentos insertos en el expediente administrativo vale decir:
1. “(…) Resolución N° 582 de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se removió y retiro a la querellante del cargo de auxiliar Administrativo II, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, norma que se encuentra su basamento en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a las potestades de Gobierno y administración del Poder Judicial otorgadas a la Máxima Autoridad del organismo, (Folios 7, 8 y 9 del expediente administrativo) (…)”
2. “(…) Con la finalidad de demostrar que la ciudadana YOSMAR IRENE GONZALEZ CASTILLO no ostenta la condición de funcionaria de carrera y por tanto carece de estabilidad alegada, hago valer los siguientes documentos (…)”
2.1 “(…) Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , como Profesional de Apoyo en el Circuito Judicial Laboral del nuevo Régimen del Distrito capital, cuya vigencia estaba comprendida desde el 15 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004. (Folios 131 al 133 del expediente administrativo) (…)”.
2.2 Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , para prestar sus servicios como auxiliar Administrativo en la coordinación Laboral/URDD/ presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuya vigencia estaba comprendida desde 1° de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. (Folios 127 al 129 del expediente administrativo) (…)”.
2.3 “(…) Contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , como Profesional de Apoyo en el Circuito Judicial Laboral del nuevo Régimen del Distrito capital, cuya vigencia estaba comprendida desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006. (Folios 118 al 120 del expediente administrativo) (…)”.
2.4 “ (…) Punto de Cuenta N° 2007-DGRH-1379 de fecha20 de diciembre de 2007, aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en el cual se acordó el ingreso de veintitrés (23) funcionarios al Poder Judicial dentro de los cuales se encuentra la hoy querellante, y del que se evidencia su designación como Auxiliar administrativo // (grado 5)para cubrir la vacantes en el Circuito Judicial Laboral del Distrito capital a partir del 1° de noviembre de 2007. (folios 54 al 56 del expediente administrativo) (…)”.
2.5 “(…) Movimiento de personal F.P. 020 N° 766, con fecha de vigencia 1° de noviembre de 2007, y que cursa al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, en el cual consta la designación como auxiliar administrativo II (grado 5) en el Circuito Judicial Laboral del Distrito capital. (Folios ) (…)”.
2.6 “(…) Oficio N° 0277 de fecha 10 de enero de 2008, suscrito por el Director de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio del cual se le notificó a la querellante su ingreso al cargo de Auxiliar administrativo II, en el Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, con fecha de vigencia a partir del 1º de noviembre de 2007. (Folio 45 del expediente administrativo) (…)”

En ese sentido se observa que el expediente administrativo fue consignado con el escrito de contestación en fecha 05 de octubre de 2011, por la representación judicial del Órgano querellado; en virtud de ello, las mismas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” que, según reiterada Jurisprudencia, no constituye un medio , ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil forma parte de la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos, en virtud de ello, no hay medio probatorio que hay que admitir en cuanto a este punto. En tal sentido manténgase en autos dichos documentos. Así se decide.

Asimismo se observa que en el numeral 3.1, promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

3.1.- “(…)” “B” copia del perfil descriptivo de cargo de auxiliar Administrativo II (Grado 5), emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.

En consecuencia este Tribunal ADMITE la documental, por cuanto no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a lo promovido en el numeral 4.1, se observa que el órgano querellado promueve:

4.1.- “(…)” Acto administrativo de remoción y retiro contenido en la resolución Nº 582 de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrito por el director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que consta la folio siete (7) del expediente administrativo, del cual se desprende las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto impugnado. (…)”

En ese sentido la referida probanza consta en el presente expediente administrativo, junto con el escrito de contestación en fecha 05 de octubre de 2011, por la representación judicial del Órgano querellado; en virtud de ello, este órgano jurisdiccional reitera que las misma constituye el denominado “mérito favorable de los autos” que, según reiterada Jurisprudencia, no constituye un medio probatorio ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil forma parte de la obligación del Juez de analizar todo lo alegado y probado en autos, en virtud de ello, no hay medio probatorio que hay que admitir en cuanto a este punto. En tal sentido manténgase en autos dichos documentos. Así se declara.
LA JUEZA PROVISORIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ISABEL CAMPEROS
Exp. 2008-1334/GLB/IC/pjc