REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 2103-12
En fecha 16 de marzo de 2012, el ciudadano MAIKER RAMÓN VEGAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.604, actuando en su condición de presunto agraviado, y asistido por el abogado en ejercicio Carlos Grau, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.128, presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos de dicha Región, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera conjuntamente con pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución Nº 2355, emanada de la Dirección de Ingeniería Planteamiento Urbano Local de fecha 7 de diciembre de 2011 y el Acto Administrativo Nº AL/0011 dictado por la Dirección de Rentas Municipales, ambos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante los cuales se revocaron la Factibilidad de Ubicación y el Permiso de Comercio Informal otorgado al accionante para el ejercicio de la actividad de “EXPENDIO DE HAMBURGUESAS, PERROS CALIENTES, CACHAPAS, REFRESCOS”, en el puesto de venta móvil ubicado en la Avenida Principal Francisco de Miranda entre Avenida Sanz y Avenida República Dominicana, Parroquia Petare, Municipio Sucre, ordenando su desalojo inmediato.
Previa distribución, se recibió en fecha 20 de marzo de 2012, el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió conocer la presente causa.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte actora sustentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su mandante solicitó ante la Dirección de Ingeniería Planteamiento Urbano Local, un permiso para expedir comida rápida en la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre.
Indicó que en fecha 8 de noviembre de 2011, la referida Dirección autorizó, mediante Oficio Nº 2049, la venta de comida para expendio de perros calientes, hamburguesas, refrescos y cachapas por haber cumplido con los respectivos parámetros legales.
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2011, el ciudadano MAIKER RAMÓN VEGAS PEÑA, solicitó ante la Dirección de Rentas el respectivo permiso del comercio informal, el cual le fue otorgado mediante Nº de Cuenta 13-5-003-00021-K, y en fecha 10 de noviembre de ese mismo año, dicha Dirección le hizo la notificación del mismo mediante Oficio Nº SAER-0707-2011, con fecha de vencimiento para el 10 de noviembre de 2012.
Narró que en fecha 17 de noviembre de 2011 pagó el impuesto anual por el permiso otorgado, cuyo vencimiento corresponde el 10 de noviembre de 2012, según planilla Nº 0000004049.
Denunció que en fecha 7 de diciembre de 2011, la Directora de Ingeniería revocó la factibilidad de ubicación de comercio informal, tal como se evidencia del contenido del acto administrativo signado con el Nº 2355.
Señaló que en fecha 19 de diciembre de 2011, consignó su escrito de defensa ante la Dirección de Rentas.
Indicó que en fecha 26 de diciembre de 2011, la Dirección de Rentas revocó el permiso de Comercio Informal, mediante Acto Administrativo signado con el Nº AL/00110.
Denunció que el acto administrativo signado bajo el Nº 2355 y que impugna es lesivo de sus derechos legítimos, personales y directos, por cuanto la Directora de Ingeniería Planteamiento Urbano Local, le impidió interponer Recurso de Reconsideración, al no permitirle la consignación del mismo, por lo que se vio obligado a entregarlo ante la Dirección de Rentas el 19 de diciembre de 2011, en virtud de no indicarle la acción que debía intentar contra el acto dictado por la mencionada Directora, en que lapso y ante quien lo podía interponer, como lo señala expresamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Recalcó que “…la Directora de Ingeniería se extralimitó al decidir autoritariamente un acto en mi contra, al pretender agotar la vía administrativa, y ponerme a espalda del proceso, por lo que inequívocamente la Directora de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local del Municipio Sucre vulneró el contenido del preámbulo y el contenido del artículo 2 de nuestra Constitución, pero además violenta mi sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, y consecuencialmente, mis derechos humanos, así como el contenido del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitirme ejercer o desarrollar mi derecho al trabajo utilizando para ello, una vía arbitraria. Razón por la cual, me vi forzado a interponer mi escrito de defensa en fecha 9/01/2012, tal cual como se evidencia en Comprobante de Recepción que acompaño marcado “I”, cuando supe que la Directora fue despedida, al mantenerse la violación de mis derechos constitucionales”. (Vid. Folio 3 y 4 del expediente judicial).
Indicó que en fecha 7 de febrero interpuso recurso jerárquico, sin que hasta la presente fecha se haya producido respuesta expedita, tal como lo señala el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Resaltó que el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de falso supuesto toda vez que revocó una decisión sin que pudiera probar nada a su favor y sin tomar en cuenta que al momento de decidir procedente su solicitud originó a su favor derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, además del pago de los impuestos respectivos para ejercer su única fuente de trabajo.
Recalcó que los actos que impugna parten de un falso supuesto, al revocar el permiso que le otorgaron, aun cuando – a su juicio – cumplía con los requisitos exigidos por la ley, sin embargo, un mes después tanto la Dirección de Ingeniería como la Dirección de Rentas Municipales pretenden revocarlo mediante un acto inmotivado, partiendo de falso supuesto y sin demostrar o probar debidamente los hechos en los cuales incurrió el accionante para revocarle el permiso.
Explicó que los actos impugnados fundamentan la nulidad del primer acto en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos; sin embargo no expresan dichos actos como es que el acto autorizatorio se encuentra subsumido en los referidos numerales.
Sostuvo que “(…) Con relación a la Ordenanza sobre normas de Accesibilidad Arquitectónica para las personas con discapacidad, no entiendo la preocupación cuando la acera donde me autorizan esta en mal estado, no cuenta con rampa de acceso, y lo mas contundente es que el acto administrativo de factibilidad de ubicación de comercio informal, signado con el Nº 2049, suscrito por la Directora de Ingeniería en fecha 8/11/2011, antes identificado, refuta por si solo los argumentos temerarios sobre las medidas del puesto y de la acera, lo cual supera con creces las medidas invocadas en la referida Ordenanza, sobre el particular anexo gráficas donde se demuestra como es que existen kioscos que no cumplen con los argumentos que se esgrimen para revocar mi derecho humano al trabajo, y sin embargo, les permiten que allí laboren, y donde se me asigna el espacio para laborar esta en mejores condiciones y no obstaculiza para nada a las dignas personas con discapacidad o no” (Vid. Folio 5 del expediente judicial).
Señaló que las gráficas marcadas “K”, “L”, “M”, “N” y la “O” que acompañan su escrito libelar, evidencian la dimensión del espacio signado y las condiciones del mismo, donde se encuentra su carro de perros calientes y en ningún caso –Según su decir– se observa que obstruye la movilidad de persona alguna “…Por lo que mal puede alegarse que el puesto de venta móvil debidamente autorizado, se encuentra obstaculizando la acera del espacio signado”.
Explicó que “(…) Se patentiza contundentemente el falso supuesto cuando la Directora decide revocar por los alegatos de un supuesto funcionario de la Dirección de Ingeniería que extrañamente no identifica, y es éste quien solicita la revocatoria del acto contenido en el Nº 2049 de fecha 8/11/2011, en virtud de que la Carta Aval anexa a mi solicitud no corresponde al Consejo Comunal Qta. Altamira, y que al consumarse ese hecho viole el articulo 9 de la ordenanza sobre el ejercicio de comercio informal del municipio sucre, sobre el particular, no se mencione prueba alguna que demuestre los alegatos del supuesto funcionario. En cuanto al Consejo Comunal Qta. Altamira no existe, de lo contrario se hubiese hecho referencia al Certificado de Adecuación de ese supuesto Consejo Comunal”. (Vid. Folio 6 del expediente judicial).
Indicó que el ámbito de actuación de la “jurisdicción” donde se encuentra su carro de perros calientes, esta atribuida al Consejo Comunal El Marques Sur, y al respecto anexó expediente del referido Consejo Comunal, marcado con la letra “P”, donde –según su decir– se evidencia de la solicitud de la Carta Aval, el ámbito de actuación del referido Consejo Comunal.
Sostuvo que el referido acto revocatorio del permiso que se le otorgó, luego de la autorización y el pago de los impuestos, son de simple trámite administrativo por lo que –a su juicio– dejó en plena eficacia jurídica al acto mediante el cual se le otorgó el permiso, pues, es donde se autoriza su actividad comercial.
Destacó que es completamente falso e infundado que no atienda personalmente el puesto de venta, como adujo la Directora de Ingeniería, toda vez que “(…) siempre estoy atendiendo a mi clientela, a menos que me encuentre comprando los alimentos de la jornada diaria (…), y para ello, dejo mis ayudantes o subo a mi hogar para almorzar y cenar con mi familia o por mi aseo personal o subo a mi casa a descansar, por ser Yo, una persona con discapacidad, por quedar con movilidad reducida al haber sufrido en el año 2008 un accidente a nivel del cráneo encefálico, facial, lesiones de ambos miembros superiores e inferiores (...)”
Denunció que la Directora de Ingeniería Municipal, le negó el derecho a la defensa y al debido proceso, y desconoció su derecho legitimo, personal y directo causándole un daño patrimonial al ordenar demoler el piso que hizo sobre la acera para adecuarlo al carro de perros calientes, hacer gastos de bienes muebles, obtener el permiso correspondiente, al pago de impuestos y gastos de honorarios profesionales para hacer valer sus derechos e intereses en el presente caso.
Recalcó que hasta la fecha ni el Director de Ingeniería, así como el Municipio han dado respuesta a los recursos administrativos interpuestos, sin embargo, destacó que de manera informal llegó, extemporáneamente a sus manos, un acto signado bajo el Nº 0423 de fecha 13 de marzo de 2012, aproximadamente a los 12:15 p.m., con una respuesta de su recurso de reconsideración, en el cual le otorgaron 48 horas para remover su carro móvil de perros calientes.
Expresó que el día jueves 15 de marzo del año en curso a las 10:45 a.m., el Director de Ingeniería Víctor Manuel Rodríguez, le ordenó a la fuerza policial del Municipio Sucre que removieran su carro de perros calientes, quienes ejecutaron dicha orden, presentándose en su trabajo cinco (5) patrullas con sus respectivos funcionarios policiales, y sin acto administrativo ni orden alguna, lo obligaron a remover y guardar su carro de perros calientes
Finalmente, solicitó se deje sin efecto en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en: (i) la Resolución Nº 2355, de fecha 7 de diciembre de 2011, dictado por la Directora de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local; (ii) la Resolución Nº AL/00110, dictado por el Director de Rentas Municipales y (iii) la Resolución Nº 0423, de fecha 13 de marzo 2012, emanado del Despacho del Director de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local.
Asimismo solicitó se le restituyan sus derechos humanos al trabajo, para incorporarse al ejercicio pleno de su actividad económica, que fue interrumpida como consecuencia de los actos impugnados.
De ser declarada con lugar su demanda, solicitó sea establecida la responsabilidad de los funcionarios públicos que transgredieron sus derechos constitucionales, conforme a los artículos 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene al pago de las costas procesales.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, este Tribunal Superior debe analizar su competencia para conocer y decidir el caso de autos y, con tal propósito, se observa:
En el presente caso, se pretende la declaratoria jurisdiccional de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en: (i) Resolución Nº 2355, de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local, mediante la cual se le revocó la factibilidad de ubicación de comercio informal, (ii) Resolución Nº 0423, de fecha 13 de marzo 2012, dictadas por la Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local, mediante la cual se le notificó del plazo para remover el puesto de comida ambulante ubicado en la dirección ya señalada; y (iii) Resolución Nº AL/00110, de fecha 26 de diciembre 2011, dictada por la Dirección de Rentas Municipales, mediante la cual se resolvió revocar el permiso de comercio informal de fecha 10 de noviembre de 2011, otorgado por el Nº de cuenta 13-5-003-00021-K.
Se observa de los autos que: (i) los actos impugnados fueron dictados por el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Caracas, por tanto, atendiendo al artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano administrativo querellado, en el marco de la legitimidad de su actividad administrativa, es sujeto de control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente de los Juzgados Superiores Estadales de esta misma circunscripción judicial.
En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE en primer grado de jurisdicción para conocer y decidir de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoado el ciudadano MAIKER RAMÓN VEGAS PEÑA, actuando en su condición de agraviado, y asistido por el abogado en ejercicio Carlos Grau, ya identificados, y así se decide.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, a continuación procederá este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la misma, en los siguientes términos:
Dicho pronunciamiento se realizará atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial que (i) la caducidad no será revisada en esta etapa, conforme al razonamiento que se plasmará infra; (ii) que su conocimiento no compete a otro Tribunal, (iii) que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; (iv) que no contiene conceptos irrespetuosos; (v) no existe cosa juzgada; (vi) no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres, no existe prohibición legal alguna para su admisión; (vii) que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y, finalmente (viii) que el referido recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo ADMITE en cuanto ha lugar a derecho salvo el reexamen de las causales antes enunciadas en cualquier grado y estado del proceso.
En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal precisar que la presente causa se sustanciará conforme al procedimiento común a la demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo II (“Procedimiento en Primera Instancia”) del Título IV, “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese al Alcalde y la citación en la persona del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. De igual manera se ordena notificar mediante Oficios a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto, de la documentación acompañada a éste y del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por el accionante, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En el caso que nos ocupa, se observa que el demandante solicitó amparo constitucional de tipo cautelar contra las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Municipal, por haberse presuntamente lesionado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a probar su presunción de inocencia, a ser oído, por cuanto –a su decir– los actos recurridos incurrieron en el vicio de falso supuesto con falso supuesto y se le impidió solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Al respecto solicita que se le restituyan los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente protección de sus derechos humanos, igualdad ante la ley, la nulidad de los actos, las garantías judiciales y administrativas, su derecho de petición, derecho a la salud del trabajador, derecho y protección al trabajo, libertad de empresa, previstos los artículos 19, 21, 25, 49, 51, 86, 87, 89, 112 y 141 del texto fundamental.
A los fines, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En armonía con lo antes expuesto, ha sido un criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos de solicitud de los amparos cautelares, “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Tribunal que en la oportunidad de fijar su pretensión de tutela constitucional anticipada, el actor solicitó lo siguiente: se deje sin efecto en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en: (i) la Resolución Nº 2355, de fecha 7 de diciembre de 2011, dictado por la Directora de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local; (ii) la Resolución Nº AL/00110, dictado por el Director de Rentas Municipales y (iii) la Resolución Nº 0423, de fecha 13 de marzo 2012, emanado del Despacho del Director de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local. Asimismo solicitó se le restituyan sus derechos humanos al trabajo, para incorporarse al ejercicio pleno de su actividad económica, y finalmente, de ser declarada con lugar su demanda, solicitó se declaré la responsabilidad de los funcionarios públicos que transgredieron sus derechos constitucionales, conforme al artículo 79 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenándoles al pago de las costas procesales.
En tal sentido, de la lectura realizada al escrito presentado por la parte actora, este Tribunal pudo constatar que a través de los actos impugnados la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre, revocó el Oficio Nro. 2049 de fecha 8 de noviembre de 2011 referente a la factibilidad de ubicación de comercio informal, y en consecuencia, ordenó el desalojo del puesto de venta móvil constituido por un bien destinado a la venta de comida rápida, por considerar: (i) que el puesto de venta móvil obstaculiza la acera en la que se encuentra ubicado y (ii) que el accionante violó los artículo 9 y 15 de la Ordenanza sobre el Ejercicio de Comercio Informal del Municipio Sucre.
Determinada la pretensión de la parte actora, así como los fundamentos de los actos impugnados, advierte este Tribunal que en el presente caso, el amparo constitucional no es la vía idónea para obtener una tutela cautelar anticipada, ya que éstos (los actos recurridos) revocaron un permiso de comercio informal otorgado al accionante el 10 de noviembre de 2011, mediante el cual se le autorizó para el ejercicio de la actividad de “expendio de hamburguesas, perros calientes, cachapas, refrescos”, alegando la violación de normas contenidas en las Ordenanzas Municipales que regulan la materia. Luego, al encontrarse en involucrado el uso público y el paso peatonal de la acera donde fue autorizado el accionante para ejercer su actividad de comercio informal, no podría restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, ordenar que se permita a la parte actora, seguir trabajando en el mencionado lugar, sin entrar a verificar que éste hubiese cumplido o no con los deberes que le imponían la mencionada Ordenanza Municipal, lo cual conllevaría a una confrontación probatoria entre las partes y a la revisión de los actos impugnados, desvirtuándose la naturaleza del amparo constitucional, lo que llevaría a esta instancia judicial a dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada. (Vid. Sentencias de Sala Político Administrativa Nro. 735 de fecha 29 de mayo de 2002 y Sentencia Nro. 946 de fecha 25 de junio de 2003).
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada por el recurrente. Así se declara.
No obstante lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución y, en tal sentido, al referirse al artículo 4 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa ha expresado que “los jueces de lo contencioso administrativo están investidos de las más amplias facultades potestades cautelares y pueden dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta”. (Vid. Sentencias Nros. 01716 y 01484 de fechas 1º de diciembre de 2009 y 9 de noviembre de 2011, casos: Construcciones y Servicios C.A. e Inversiones y Construcciones G.M. 200, C.A.)
Al respecto, el mencionado artículo 4, así como la parte in fine del artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalan lo siguiente:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Artículo 104.
(…) El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (....)”
Ahora bien, de la revisión de los autos observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, el acto revocatorio objeto de impugnación establece la posibilidad de que el accionante inicie un nuevo tramite para obtener otra ubicación respecto del puesto móvil para la venta de “hamburguesas, perros calientes, cachapas, [y] refrescos”, pero en un lugar diferente, razón por la cual este Juzgador presume de manera preliminar que el ciudadano MAIKER RAMÓN VEGAS PEÑA, pudiera tener derecho a obtener una reubicación del mismo e iniciar su actividad comercial (presunción de buen derecho).
En conexión con lo anterior, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del Estado Social de Derecho y de Justicia, el cual “(…) se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
De acuerdo a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en el deber de evitar la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a los derechos de la parte actora, por el transcurrir del tiempo que dure este proceso, razón por la cual, de acuerdo a las normas parcialmente trascritas y con el objeto de brindar una verdadera tutela judicial efectiva, a través del poder cautelar, ordena al Municipio Sucre, a través de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, ubicar en el lapso perentorio de tres (3) días siguientes a que conste en autos su notificación, a la parte accionante en un lugar que cumpla con los supuestos normativos previstos en la Ordenanza sobre Normas de Accesibilidad Arquitectónica para las personas con discapacidad y/o Movilidad Reducida, hasta tanto se resuelva el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 4 y la parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
V
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos antes expresados, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE en primer grado de jurisdicción para conocer y decidir de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoado el ciudadano MAIKER RAMÓN VEGAS PEÑA contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCADÍA DEL MUNICIPIO SUCRE.
2.- ADMITE la demanda ejercida por la parte actora, antes identificada. En consecuencia:
2.1 Requiérase al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el respectivo expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, el cual debe ser remitido a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su requerimiento, debiendo el mismo constar en original o en copia debidamente certificada, foliada en números y letras por persona autorizada para ello, sin ningún tipo de tachaduras, enmendaduras o doble foliatura y, en caso de tenerlo deberán ser subsanadas o testadas, debiéndose indicar los folios corregidos, advirtiéndose que su omisión o retardo en la remisión podrá conllevar a la sanción de imposición de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley. Líbrense Oficios y copias certificadas.
2.2 A los fines de dar cumplimiento a la notificación y citación antes señalada, se ordena a la parte actora que proporcione las copias fotostáticas correspondientes para que, previa certificación por Secretaría, se elaboren las compulsas para practicar la citación y notificación ordenada.
2.3 Recibido el expediente administrativo y, verificadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Asimismo, se advierte a la parte actora que la falta de comparecencia al referido acto dará lugar a que se declare desistido el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la demanda de nulidad ejercida por la parte actora.
4.- SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre ubicar el puesto móvil para la venta de “hamburguesas, perros calientes, cachapas, [y] refrescos” de la parte actora en el lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en un lugar que cumpla con los supuestos normativos previstos en la Ordenanza sobre Normas de Accesibilidad Arquitectónica para las personas con discapacidad y/o Movilidad Reducida, de acuerdo a los extremos expuestos en la parte motiva de este fallo.
5.- A los fines de la sustanciación de la medida cautelar otorgada se ORDENA abrir cuaderno separado.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ROIMAR MAITA RUIZ
En fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _______.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ROIMAR MAITA RUIZ
Exp. Nº 2103-12
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