REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 2043-12
En fecha 23 de febrero de 2012, el abogado José Humberto Flores Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZVATTHA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1.993, bajo el Nº 45, Tomo 84-A Pro., presentó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos de dicha Región, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por “vías de hecho” que interpusiera conjuntamente con pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar contra el ESTADO VARGAS, por órgano de su GOBERNACIÓN.
Previa distribución, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió conocer la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2012 este Tribunal declaró su competencia, en primer grado de jurisdicción, para conocer y decidir la presente demanda por vía de hecho incoada con solicitud de amparo cautelar.
En esa misma fecha este Tribunal dictó un despacho saneador, mediante el cual se solicitó a la accionante que consignara los documentos fundamentales en los que basa su pretensión, con el objeto de resolver la admisión de la presente demanda; así como la petición de tutela constitucional preventiva solicitada.
El 1º de marzo del año en curso, compareció ante este Tribunal la parte accionante y consignó (i) el instrumento poder que acredita su representación judicial como apoderado de la parte accionante, autenticado el 22 de febrero de 2012, bajo el Nro. 50, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda; y (ii) copia fotostática del documento mediante el cual la ciudadana Matilde Cristina Guevara Arvelo, titular de la cédula de identidad Nro. V-226.892, dio en venta a la sociedad mercantil accionante un inmueble constituido por la “parte remanente del Lote de terreno distinguido como Lote UIA, situado en el lugar denominado Montemar, Meseta de Machado, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas (antes Departamento Vargas) del Distrito Federal”, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del entonces Distrito Federal (hoy Estado Vargas) en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 32, Folio 32 del Tercer Trimestre del año 1993.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la actora sustentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su mandante es legítima y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por la parte remanente del Lote de Terreno distinguido como Lote UIA, situado en Montemar, Meseta de Machado, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas; el cual cuenta con una extensión de quince mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros (15.552,82 mts2), como consta en los documentos debidamente registrados por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, del 10 de diciembre de 1.993, asentado bajo el Nº 30, Tomo 14, Protocolo Primero, así como su aclaratoria registrada por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, el 20 de julio de 1.994, asentado bajo el Nº 4, Tomo 2, Protocolo Primero.
Expuso que desde la fecha de adquisición del inmueble su representada ha ejercido de forma pacífica, pública y notoria el derecho de propiedad sobre el señalado inmueble y, que ha venido realizando actividades comerciales lícitas que le han permitido el libre desenvolvimiento de sus derechos, lo que le ha permitido disponer del mismo de la forma más amplia, inclusive suscribir contratos de arrendamiento sobre el mismo.
Señaló que el 14 de septiembre de 2011, un grupo de personas adscritas a la Gobernación del Estado Vargas, así como de la Procuraduría de dicho Estado, actuando bajo órdenes del ciudadano Gobernador del Estado Vargas y del Procurador de dicho Estado:
“(…) de manera abrupta y haciendo uso de la fuerza pública se presentaron en el inmueble propiedad de mi representada, específicamente donde funciona la empresa Operadora Quince Cero Ocho, C.A., y procedieron a la toma forzosa del mismo, ordenando el desalojo inmediato de las personas y bienes que se encontraban en esa porción de terreno.
En dicho acto un funcionario quien dijo actuar por órdenes expresas del procurador (sic) del Estado Vargas adujo que el inmueble propiedad de mi representada iban a ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública una vez el Concejo Legislativo del Estado local, expida la orden. De igual forma indicó que la toma de dicho inmueble formaba parte del ejecútese de la Gran Misión Vivienda”.
Sobre la base de los hechos antes transcritos, la accionante denunció la violación del derecho de propiedad, afirmando que sin que haya mediado decreto alguno por parte del Gobernador del Estado Vargas y por el Procurador del mismo Estado se produjo el desalojo del terreno, lo que a su juicio constituye una vía de hecho que afectó su esfera jurídica.
Solicitó sean declaradas como ciertas las circunstancias delatadas como “vías de hecho”, y en consecuencia se ordene a la Gobernación y a la Procuraduría del Estado Vargas, que cesen en la violación del Derecho Constitucional a la propiedad y se restablezca la situación jurídica de su mandante.
Finalmente, sostiene que por cuanto persiste la violación y grave amenaza de que se siga infringiendo el derecho a la propiedad de su representada, se hace necesaria la restitución del uso, goce y disfrute de su propiedad, de acuerdo al supuesto normativo previsto en el vigente texto fundamental se hace necesario la tutela preventiva de sus derechos bajo la institución del amparo cautelar.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, a continuación procederá este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la misma, en los siguientes términos:
Respecto a la admisibilidad de la presente demanda, según lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, del 22 de junio de 2010, observa este Tribunal, que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el mencionado artículo 35 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la señalada demanda por vías de hecho.
En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal precisar que la presente causa se sustanciará conforme al procedimiento breve regulado en la Sección Segunda del Capítulo II (“Procedimiento en Primera Instancia”) del Título IV, “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, siendo que la pretensión se dirige contra La GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, deberá practicarse su notificación en la persona del ciudadano Gobernador de dicho Estado, y la citación en la persona del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines que éste último informe sobre la denunciada vía de hecho alegada por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho informe deberá ser presentado en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la consignación en autos de su citación por parte del Alguacil de este Tribunal, en el entendido que el incumplimiento de esa carga procesal acarreará sanción de multa, que oscila entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
A los fines de dar cumplimiento a la notificación y citación antes señalada, se ordena a la parte demandante que proporcione las copias fotostáticas correspondientes para que, previa certificación por Secretaría, se elaboren las compulsas para practicar la citación y notificación ordenada.
Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Oral. Asimismo, se advierte a la accionante que la falta de comparecencia al referido acto dará lugar a que se declare desistido el procedimiento, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la petición cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal considera oportuno señalar aún cuando correspondería abrir un cuaderno separado y decidir la solicitud cautelar formulada por la accionante dentro de los cinco (5) día de despacho siguientes a la fecha en que le dio entrada, o si fuere el caso, a la fecha del vencimiento del lapso otorgado en el despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en la sentencia Nro. 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, dictada por la Sala Político Administrativa, revisada como ha sido la admisibilidad de la acción principal pasará a resolver dicha medida cautelar en el presente fallo y de resultar procedente la misma se ordenará abrir el correspondiente cuaderno separado para su tramitación, así como el de la oposición a la misma si la hubiere. (Vid. Sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el presente caso, observa este Tribunal que la actora si bien en el folio 4 y 5 del expediente judicial formuló una solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el folio 6 expresa que su pretensión procesal es el otorgamiento de un amparo cautelar; sin embargo, en aras de evitar una justicia formalista, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la garantía del acceso a la justicia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de las violaciones constitucionales alegadas y en tal sentido observa:
De acuerdo a lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la accionante, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En el caso que nos ocupa, se observa que la demandante solicita protección de amparo constitucional cautelar contra las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Pública, por haberse presuntamente lesionado su derecho a la propiedad alegando que “…el Gobernador del Estado Vargas, en conjunción con el Procurador del Estado Vargas, mediante actuaciones materiales y vías de hecho, procedió sin mediar procedimiento expropiatorio alguno a la toma del inmueble propiedad de mi representada, lo cual a todas luces constituye una flagrante violación al derecho de propiedad que la asiste de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no le puede ser tutelado (…)”
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, cabe destacar que éste se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Observa este Tribunal que la actora en la oportunidad de fundamentar la existencia de una vía de hecho, denunció la violación de su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando que el 14 de septiembre de 2011 un grupo de personas adscritas a la Gobernación del Estado Vargas, así como a la Procuraduría General del mencionado Estado, presuntamente actuando por órdenes del Gobernador y el Procurador de la indicada entidad político territorial se presentaron en el inmueble antes identificado, de manera abrupta y haciendo uso de la fuerza pública, haciendo la “la toma forzosa del mismo, ordenando el desalojo inmediato de las personas y bienes que encontraban en esa Proción de terreno”, bajo el argumento que éste (el inmueble) iba a ser objeto de una expropiación por causa de utilidad pública, tan pronto como el Consejo Legislativo emitiera la el acto administrativo correspondiente.
En este sentido, ha sido un criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de solicitud de los amparos cautelares, “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el hecho concreto en el que la accionante fundamenta su denuncia de violación del derecho constitucional a la propiedad, es la presunta penetración en el inmueble antes identificado, por parte de funcionarios adscritos a la Gobernación y a la Procuraduría del Estado Vargas sin que exista un procedimiento previo ni un acto que declare la expropiación del mismo; de lo cual se advierte que el otorgamiento de la tutela constitucional solicitada ameritaría una revisión que excede el simple análisis de los argumentos plateados, como requisito esencial para acordar la protección cautelar, la cual se caracteriza por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger el derecho denunciado.
Por tanto, se aprecia que el amparo cautelar peticionado guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, motivo por el cual, se niega la medida de amparo cautelar, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, resultando por tanto improcedente; y así se decide.
V
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos antes expresados, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE ADMITE la demanda ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES AZVATTHA, C.A. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por la presunta vía de hecho en que esta ultima incurriera.
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la demanda ejercida por la parte actora.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,



ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ROIMAR MAITA RUIZ

En fecha seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _026-2012 .

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ROIMAR MAITA RUIZ
Exp. Nº 2043-11