Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 29 de Junio de 2011, por la ciudadana Diana Carolina Vegas Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.082.699 asistida por la abogada Alcira Gálvez Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.729 Interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra los actos administrativos sin número de fechas 22 de Marzo y 1º de Junio de 2011, emanados de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital;
El 30 de Junio de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 08 de Julio del mismo año, dándole entrada en la misma fecha, signándolo con el Nº 1680;
El 12 de Julio de 2011 se reformó la querella;
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2011 se admitió la querella, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo, y se ordenó la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital;
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Julio de 2011 se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada;
El 1º de Noviembre de 2011 la parte querellante solicitó Medida Cautelar Innominada;
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Noviembre de 2011 se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada;
El 11 de Noviembre de 2011 se dió contestación al recurso y se consignó expediente administrativo;
El 16 de Noviembre de 2011 se ordenó formar pieza por separado para agregar el expediente administrativo;
El 16 de Noviembre de 2011 se fijó Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 23 de Noviembre de 2011, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellante y el apoderado judicial de la parte querellada. El Juez instó a las partes a conciliación y dejó constancia que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 14 de Diciembre de 2011 hubo pronunciamiento sobre las pruebas consignadas por las partes;
El 18 de Enero de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente. El 25 de Enero de 2012 se llevó a cabo, compareciendo la apoderada judicial de la parte querellante y la apoderada judicial de la parte querellada. Informó que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo de fecha 22 de Marzo de 2011 por medio del cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital notificó a la ciudadana Diana Carolina Vegas Peña, que pasaba a situación de disponibilidad, y del acto administrativo de fecha 1º de Junio de 2011, por medio del cual le notificó su retiro de la Prefectura.
Así las cosas, pasa este Juzgador, a pronunciarse en los siguientes términos: Solicita la parte querellante la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 22 de Marzo de 2011, señalando que no fueron cumplidos los extremos exigidos en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 31 y su vuelto, acto administrativo mediante el cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 2011 notifica a la querellante que:
“[…]
(…) en ejecución del Decreto Nº 041 (…) del Decreto Nº 082 (…) y de conformidad con lo dispuesto en Artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Numeral 5 que establece: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos (…) supresión de una dirección, división o unidad administrativa (…) y por cuanto (…) es funcionario (a) de carrera, pasa a situación de disponibilidad por el término de (…) (1) mes, contado a partir de la fecha de la presente notificación, dentro del cual se realizarán todas las gestiones encaminadas a su reubicación, previstas en el Artículo 78 aparte in fine, Euisdem, y los Artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]”
Al respecto, debe este Juzgador observar lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual señala:
“Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, (…)
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional. El Jefe (…) de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.
El Jefe (…) de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución”.
Fue así como la Jefa de Gobierno del Distrito Capital quedó facultada para acordar mediante Decreto la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le fueren transferidos, tomando las acciones y medidas necesarias para su ejecución. En virtud de lo anterior, la ciudadana Jacqueline Faria Pineda, en su condición de Jefa de Gobierno del Distrito Capital procedió a dictar el Decreto Nº 041 de fecha 30 de Diciembre de 2009 mediante el cual ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, notificando a la querellante en fecha 1º de Abril de 2011 que, en virtud de tal supresión, pasaba a situación de disponibilidad por el término de 01 mes, contado a partir de la fecha de su notificación, período éste dentro del cual se realizarían las gestiones encaminadas a su reubicación, a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, garantizándole de esta manera sus derechos y garantías como funcionaria de carrera.
Esta circunstancia se hizo constar en el acto administrativo recurrido, puesto que pasando a situación de disponibilidad la querellante en virtud de la supresión de la Prefectura a la cual se encontraba adscrita no era procedente la realización del procedimiento exigido para la reducción de personal establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como erróneamente lo señala la querellante, puesto que, se insiste, el acto administrativo recurrido no se fundamenta en una reducción de personal sino en la supresión de la Prefectura, por lo que no era exigible que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital realizara procedimiento alguno, debiendo este Juzgador, en consecuencia, declarar improcedentes tales argumentos, y así se declara.
La parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 1º de Junio de 2011, señalando que al no efectuarse las reubicaciones se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral, por lo que solicita su reincorporación al cargo que ostentaba dentro del Gobierno del Distrito Capital, alegando que también se encuentra viciado de falso supuesto, al existir cargos para reubicarla dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, tal y como se evidencia en el hecho de que muchos funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital.
Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 32 y su vuelto, Acto Administrativo de fecha 1º de Junio de 2011 por medio del cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital notifica a la querellante:
“(…) cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la PREFECTURA.
[…]”
Al respecto, observa este Tribunal Superior que, en el caso de autos el organismo donde prestaba servicios la querellante fue suprimido, por lo que, en principio, no debería habérsele otorgado el lapso de disponibilidad a la querellante, sin embargo, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital le otorgó el lapso de disponibilidad a la querellante con el objeto de garantizar su permanencia en la Administración Pública vista su condición de funcionaria de carrera, por lo que este Juzgador debe observar lo previsto en los Artículos 84 y 85 del Reglamento de Carrera Administrativa, los cuales señalan:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”.
De aquí que, la Jefa del Gobierno del Distrito Capital, vista la condición de funcionario de carrera que ostentaba la querellante, le otorgó el mes de disponibilidad a efectos de efectuar su reubicación, a pesar de que no se encontraba, se insiste, en el supuesto previsto en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, reitera este Juzgador, la querellante no fue afectada por una reducción de personal ni fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino pasada a situación de disponibilidad en virtud de la supresión del organismo para el cual se encontraba adsrito el cargo que ocupaba, por lo que este Juzgador, debe observar lo previsto en los Artículos 86 y 77 del Reglamento de Carrera Administrativa, los cuales señalan:
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación”.
Así, en los citados Artículos se establece la forma de reubicación y solamente una vez realizadas las gestiones de reubicación, durante el lapso de disponibilidad, sin que ésta fuere posible, es cuando la Administración podrá, mediante acto motivado, retirar al funcionario de la Administración e incorporarlo al registro de elegibles.
Al respecto, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:
- Folio 80, Oficio Nº LC-GG-0262-1-2011 de fecha 12 de Mayo de 2011, por medio del cual la Gerente General del Servicio Desconcentrado Lotería de Caracas, responde a la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos su comunicación G.D.C.O.R.H. Nº 0445-1 del 26 de Abril de 2011, informándole que:
“[…]
(…) disponemos en nuestra estructura de cargos administrativos (como vacante), el cargo de Bachiller I (BI) y que procederemos a reubicar administrativamente a la funcionaria en Comisión de Servicios en esta Institución, señalada Nº 50 en el listado recibido y que se identifica a continuación:
[…]
ANGELA VERA
[…]”
- Folios 80 al 83, Oficio G.D.C.O.R.H. Nº 0445-1 del 26 de Abril de 2011, por medio del cual la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos solicitó a la Presidenta del Servicio Autónomo Lotería de Caracas:
“[…]
(…) informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes (…) funcionarios en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan
[…]
(…) VEGAS P. DIANA C.
[…]”
- Folio 85, Memorandum FBVC013 de fecha 13 de Mayo de 2011, por medio del cual el Presidente de la Fundación Banda Marcial Caracas dá respuesta a la Directora de Talento Humano al Oficio D.C.O.R.H. Nº 0441-1 de fecha 25 de Abril de 2011, señalando:
“(…) la Fundación Banda Marcial Caracas no cuenta con ningún cargo disponible dentro de su estructura de cargo, para reubicar estos funcionarios (…) para regularizar dicha situación.
[…]”
- Folios 85 al 87, Oficio G.D.C.O.R.H. Nº 0441-1 del 25 de Abril de 2011, por medio del cual la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos solicita al Presidente de la Banda Marcial:
“[…]
(…) informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes (…) funcionarios en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan
[…]
(…) VEGAS P. DIANA C.
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, mediante acto administrativo de fecha 22 de Marzo de 2011 la Jefa de Gobierno del Distrito Capital notificó a la querellante que, vista la supresión del órgano al cual se encontraba adscrita, pasaba a situación de disponibilidad por el lapso de 01 mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración las cuales fueron infructuosas produciéndose en consecuencia su retiro definitivo del mencionado organismo, por lo que el Gobierno del Distrito Capital actuó conforme a derecho, respetando la estabilidad que amparaba a la querellante por ser ésta Funcionario Publico de Carrera, al realizar efectivamente las gestiones reubicatorias tendentes a su reubicación en la Administración Pública, y así se declara.
Lo anterior se corrobora de los argumentos señalados por la parte querellante, al afirmar que “muchos funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital”, de lo cual se desprende que el Gobierno del Distrito Capital efectivamente realizó las gestiones reubicatorias a los funcionarios públicos que resultaron afectados por el Decreto Nº 041 de fecha 30 de Diciembre de 2009 mediante el cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, debiendo en consecuencia este Juzgador declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado, puesto que, se insiste, el hecho de que funcionarios afectados por dicha supresión fueran reubicados en otras dependencias del Distrito Capital corrobora el hecho de que efectivamente el Gobierno del Distrito Capital realizó las gestiones reubicatorias, no configurando, por tanto, el vicio de falso supuesto alegado, como erróneamente lo señaló la parte querellante, así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por la ciudadana Diana Carolina Vegas Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.082.699 asistida por la abogada Alcira Gálvez Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.729 contra los actos administrativos sin número de fechas 22 de Marzo y 1º de Junio de 2011, emanados de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, el Primero (1º) del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISSETTE VIDAL MARIN
En esta misma fecha 01-03-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC)

Abg. LISSETTE VIDAL MARIN
















Exp. 1680
JVTR/LVM/gpg