Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Sergio Troyano Lanuza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de CONDOMINIO CENTRO USLAR, contra la Providencia Administrativa Nº 0230-09 emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur en fecha 30 de abril de 2009, este Juzgado observa que:

En fecha 27 de julio de 2009, este Juzgado ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionado con el presente acto al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, y en virtud de que no fueron consignados los antecedentes se ordenó ratificar en fecha 20 de noviembre de 2009 dicha solicitud.

El 18 de enero de 2010, se admitió el presente recurso de Nulidad y se dejó constancia de que no se practicaron las respectivas notificaciones por cuanto no habían sido consignados los fotostatos correspondientes.

Ahora bien, en virtud de la consignación de los fotostatos por la parte recurrente se libraron los respectivos oficios a las partes en fecha 03 de marzo de 2010, notificando de la admisión.

En fecha 27 de octubre de 2010, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, por cuanto en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), fue juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, como Juez Provisorio de éste Juzgado Superior, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, de lo cual se libraron los oficios notificando del referido auto a las partes.

En virtud de que el 21 de febrero del 2011, fué consignado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, los antecedentes administrativos pertenecientes a la presente causa, este Juzgado ordenó formar pieza por separado el 22 de febrero del mismo año para el mas fácil manejo de las actas que lo integran.

Al respecto este Juzgado observa que no consta en autos que desde el 21 de octubre 2010, hasta la presente fecha, la parte recurrente haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de un (01) año; cuatro (04) meses y seis (06) días de inactividad que denota desinterés procesal.

De tal manera que, el Instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Ahora bien, consagra el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. Y a mayor abundamiento el aparte 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa de forma taxativa: “(…) También se extingue la instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al recurrente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 02-03-2012, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. Nº 1095
JVTR/LB/mgr.-