Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011 ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidor), por la abogada María Teresa González R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.365.668, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
El 20 de enero de 2011, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió en fecha 27 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 1564, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 02 de Febrero de 2011 se admitió el recurso y se ordenó la práctica de la citación y notificación correspondiente.
El 24 de mayo de 2011 compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y consignó reforma del libelo, constante de dos (02) folios útiles, la cual se admitió por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se ordenó nuevamente librar la citación y la notificación correspondiente.
Llegada la oportunidad para dar contestación al recurso, en fecha 10 de noviembre de 2011 compareció la representación judicial del Instituto querellado y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos.
El 16 de noviembre de 2011 se fijó Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El día 24 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo el representante judicial de la parte querellante. Quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 07 de diciembre de 2011 la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de diciembre de 2011 a excepción de la prueba de informes promovida.
El 24 de enero de 2012 se fijó el 4to día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual se llevó a cabo el 1º de febrero de 2012, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Ente querellado, asimismo se informó que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente tendría lugar el dispositivo del fallo.
El 10 de febrero de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso, dejando constancia que la publicación del texto íntegro de la Sentencia tendría lugar dentro de los 10 días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO LIBELAR
La apoderada judicial de la parte querellante alegó que su representado ingresó al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES el día 04 de marzo de 1986 y que para el momento de interponer el presente recurso se desempeñaba en el cargo de Técnico en Dragado I, adscrito a la División Draga Río Orinoco de la Gerencia Canal del Orinoco.
Manifestó que en comunicación de fecha 20 de octubre de 2010 emitida por su representado, le manifestó a la Directora de Relaciones industriales del Instituto una vez mas, la omisión o error administrativo que se estaba cometiendo al calcular la Prestación de Antigüedad, al no incluir el pago por concepto de cinco (05) días de sueldo por vacaciones que perciben mensualmente los empleados que laboran a bordo de las unidades autopropulsadas, para efectos de prestaciones sociales.
Que de acuerdo a lo señalado por su representado, es notorio y público por todos los que laboran a bordo, que la Administración de la Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto, sus empleados están recibiendo en su prestación de antigüedad dicho pago, encontrándose así su representado en desigualdad de condiciones en cuanto al derecho del pago por el referido concepto.
Que el Instituto le adeuda a su representado por error en el cálculo de sus prestaciones por antigüedad derivada de los cinco (05) días de sueldo por vacaciones desde el año 1998 la cantidad de Catorce Mil Cien Bolívares Fuertes con cinco céntimos (Bs.F 14.100,05) hasta la fecha en que interpuso el presente recurso.
Que la Convención Colectiva que rige a los empleados del Instituto define el sueldo promedio de la siguiente manera: “Este término se refiere a la remuneración que perciben los empleados que se desempeñan a bordo de las unidades de producción y de apoyo que incluyen los conceptos de: sueldo básico, sábados, domingo y feriados trabajados, complemento de jornada, bono nocturno, bono especial, bono de alojamiento asignación por cargo, sobre tiempo, lavandería, tiempo de viaje y todos aquellos conceptos que se generen a bordo de las unidades.”
Que de lo anteriormente expuesto se puede inferir que el sueldo por vacaciones que percibe mensualmente su representado dada su naturaleza se encuentra enmarcado dentro del concepto salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto deberá tomarse en cuenta a los efectos del pago de prestaciones de antigüedad que le son depositados mensualmente en su cuenta individual, toda vez que estos forman parte del salario integral conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidas por el trabajador dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El representante del Instituto Nacional de Canalizaciones negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la querella por cobro de cantidades de dinero por concepto de inclusión del sueldo por vacaciones para el calculo de la prestación por antigüedad desde el mes de enero del año 1998 hasta la fecha de introducción de la misma.
Primero, que el querellante percibe el sueldo correspondiente a vacaciones cuando efectivamente disfruta de su período vacacional de conformidad con el Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Segundo, que desde el 19 de junio de 1997, fecha de vigencia del actual régimen de Prestaciones Sociales, el Instituto que representa ha venido calculando la prestación de antigüedad del querellante, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.” En concordancia con lo establecido en el artículo 146 Parágrafo Segundo, que señala: “El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste a recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.”
Que en el presente caso, por ser el querellante personal de abordo genera lo que se denomina en la Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones, un sueldo promedio que varía mensualmente ya que se le cancela lo que efectivamente genera, siendo los conceptos tomados en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad los siguientes: sueldo básico, compensaciones, primas, compensaciones por cargo, horas extraordinarias, bono nocturno, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono de alimentación de abordo, sábado trabajado, domingo trabajado, feriado trabajado, lavandería, asignación por cargo, rotación de personal, diferencia de rotación y diferencia de sábado, domingo o feriado trabajado.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó el querellante que es público y notorio que todos los empleados que laboran en la Gerencia Canal del Orinoco están recibiendo en su prestación el pago de los cinco (5) días de sueldo por vacaciones como cálculo para sus prestaciones de antigüedad encontrándose así éste en desigualdad de condiciones en cuanto al derecho del pago por el referido concepto.
Por su parte, el representante del Instituto Nacional de Canalizaciones señaló que el querellante por su condición de trabajo genera conceptos variables, que pueden producirse o no durante el mes objeto del cálculo de los cinco (5) días de prestación de antigüedad, y que dentro de esos conceptos está el bono vacacional que le es cancelado a todo el personal de la Institución cuando cumplen un (1) año de prestación de servicios, que en el caso del querellante cada cuatro (4) de marzo el Instituto le cancela su bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que ese bono de cuarenta (40) días de sueldo es considerado por su representado para el cálculo de los cinco (5) días de prestación de antigüedad.
Para decidir este Tribunal Superior observa que el Instituto Nacional de Canalizaciones es un organismo oficial autónomo, que se rige por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.529, Extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 1979.
De aquí que los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones tengan el carácter de funcionarios públicos, siendo el régimen legal aplicable a los mismos el previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el 6 de Septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo en su Disposición Derogatoria Única, que:
“Al entrar en vigencia la presente Ley quedarán derogados la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975 (…)”
Por su parte, la Convención Colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones, dispone en su cláusula 1, relacionada con su ámbito de aplicación, que: “Las partes convienen en suscribir la Presente Convención Colectiva la cual regirá las relaciones obrero-patronales entre el Instituto Nacional de Canalizaciones, por una parte, y por la otra la masa de trabajadores que prestan servicio al Instituto en sus diferentes regiones, representados estos por las organizaciones sindicales.
Así mismo, la cláusula 2 de la referida Convención Colectiva establece por condiciones generales las siguientes:
“Las partes reconocen que las únicas Condiciones Generales que regirán las relaciones laborales entre el Instituto y los trabajadores a su servicio son las contenidas en la presente convención y la Ley Orgánica del Trabajo.”
En este orden de ideas, se evidencia que la referida convención colectiva regirá a todos los trabajadores que presten sus servicios para el Instituto Nacional de Canalizaciones en sus diferentes regiones.
Siendo así, este Tribunal considera que la convención colectiva debe aplicarse en su integridad de una forma unificada e integral, salvo que la misma en su conjunto desmejore las condiciones del trabajador previstas en una norma fundamental que sirva de base y fundamento al ordenamiento jurídico y por ende a la construcción de las normas convencionales, cuando en su conjunto prevé condiciones más favorables para los trabajadores, todo a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Al respecto dispone el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.”
Así mismo, el artículo 508 Ejusdem establece:
”Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que se haya suscrito la convención.”
De conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas debe concluirse que las convenciones colectivas representan la manifestación bilateral trabajador-patronal, en la cual ambas partes luego de un proceso deliberaciones y negociaciones establecen los parámetros que regularan el vinculo jurídico laboral que los une, tomando en cuenta tanto el objeto a que se dedica la actividad del patrono como la naturaleza de los servicios prestados por los trabajadores y las condiciones de modo, lugar y tiempo en que éste se presta, comprometiéndose las partes a darle fiel cumplimiento a todos y cada uno de los derechos y deberes allí establecidos, todo en pro de la armonización de las relaciones de trabajo,
En el presente caso la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalizaciones celebrada data del período comprendido entre el año 1998 y 2000, por lo que bien valdría la pena traer a colación lo pautado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
Siendo así y por cuanto no se evidencia de autos que el Instituto Nacional de Canalizaciones y sus trabajadores hayan suscrito una nueva convención colectiva que sustituya la suscrita para el período 1998-2000, es por lo que debe considerarse que la vigencia de la misma se encuentra palpable, y así se declara.
Al respecto, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que la contradice y dejarla sin efecto.
Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dió nacimiento.
De manera que, siendo que el salario de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquella retribución devengada por el trabajador de forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, quedando por tanto, excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.
Así se tiene que si bien es cierto el querellante laboral bajo la figura de “personal a bordo”, genera lo que se denomina en la Convención Colectiva de Empleados del Instituto lo llamado “sueldo promedio” en el cual se le cancela lo que efectivamente genera mensualmente, mas sin embargo al momento de calcularse la prestación de antigüedad, la misma parte de lo que es un “salario básico” con las correspondientes asignaciones y variables conforme al cargo que desempeña; siendo así la representación judicial del Instituto querellado señaló en el momento de su defensa que al recurrente se le cancela una bonificación por concepto de vacaciones correspondiente a cuarenta (40) días de sueldo anualmente cada vez que cumplen un (1) año de la prestación de servicio, al igual que el resto de los trabajadores del Instituto, , conforme a lo pautado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Púublica, el cual establece: “los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del décimo sexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo”, alegato que no fue ni desvirtuado ni refutado por el querellante.
Así pues se tiene que el Bono Vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho Bono Vacacional, debe haber prestado efectivamente sus servicios (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001)
Por otro lado, se hace mención de la cláusula 10 de la Contratación Colectiva de empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones. La cual expresa textualmente:
“Los empleados del Instituto amparados por esta convención, en la oportunidad de disfrutar de sus vacaciones, además de la remuneración correspondiente recibirán una bonificación adicional a la establecida en el artículo 20 de la ley de carrera administrativa, equivalente a 25 días de sueldo promedio según corresponda al caso.”
Así mismo, es necesario citar la cláusula N° 29, la cual reza:
“el Instituto conviene en aplicar el régimen de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley de carrera, ahora, ley del estatuto de la función pública.-....omissis…”
Es así por lo que observa este Juzgador que no encontrándose la pretensión del querellante sobre que se le incluya la bonificación de cinco (5) días de sueldo por concepto de vacaciones configurada dentro de la referida Convención Colectiva, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría pretender que el Instituto querellado cancele los montos solicitados en el presente recurso, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada María Teresa González R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ZAMBRANO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.365.668, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Seis (06) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 06/03/2012 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg LISBETH BASTARDO





Exp. 1564
JVTR/LB/LCT