En fecha 05 de mayo de 2011 se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en función de distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar incoado por el ciudadano FRANKLIN JESUS PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.908, asistido por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.936, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
El 10 de mayo de 2011, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el día 17 del mismo mes y año, se le dió entrada y quedó asentado bajo el Nº 1646 de nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 31 de mayo de 2011 se admitió el recurso y ordenó la citación, así como la práctica de las notificaciones correspondientes.
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2011, se ordenó dejar sin efecto la admisión de fecha 31 de mayo de 2011 por cuanto se incurrió en un error material al momento de practicar la citación; y en consecuencia se admitió con fecha 12 de agosto de 2011, librando la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se ordenó agregar el expediente administrativo del querellante consignado a los autos, constante de trescientos un (301) folios útiles.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, compareció la representación judicial de la Procuraduría General de la República y consignó escrito, constante de cuarenta (40) folios útiles.
En fecha 12 de diciembre de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente. El día 16 del mismo mes y año, oportunidad para tuviera lugar la Audiencia fijada, se comparecieron ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 11 de enero de 2012, compareció la parte recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 del mismo mes y año; a excepción de la prueba de informes la cual fue declarada inadmisible.
El 09 de febrero de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El día 27 del mismo mes y año se llevó a cabo compareciendo ambas partes al acto, en ese estado se informó que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente tendría lugar el dispositivo del fallo.
A los fines de dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal considera menester efectuar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El presente recurso funcionarial gravita entorno a la pretensión del ciudadano FRANKLIN JESÚS PEÑA MARQUEZ, a que se declare la nulidad de el acto administrativo contenido en Decisión Nº 082-10 de fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I que ejercía adscrito a la Sub Delegación de San Felipe, Estado Yaracuy por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por estar presuntamente incurso en la causa de destitución contenida en el artículo 69 numerales 6º, 7º y 10º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y al respecto, observa:
El presente Recurso fue contra una decisión dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, señalando que en la decisión proferida por el Organismo querellado y suscrita por el Abg. José Rivas Mendoza en su carácter de Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara se había violado el derecho a la presunción de inocencia, hubo falta de valoración de pruebas promovidas, presencia del vicio de falso supuesto y violación al principio Non Bis In Idem, al momento de destituir al ciudadano FRANKLIN JESÚS PEÑA MARQUEZ del cargo de Agente de Investigaciones I que ejercía adscrito a la Sub Delegación de San Felipe, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la causa de destitución contenida en el artículo 69 numerales 6º, 7º y 10º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para decidir el presente recurso que se ejerció contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia
Así tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(...)Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)”
Por su parte el artículo 259 señala que:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
Ahora bien los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la competencia por la materia y la cuantía, sino también deben ser territorialmente competentes para conocer del proceso.
La administración de justicia no puede agruparse en un solo lugar para dirimir los asuntos sometidos a su consideración, por lo que atendiendo a ésta circunstancia, se ha distribuido la misma en el Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus diversas circunscripciones judiciales, tomando en cuenta la categoría del Tribunal en la escala judicial, las clases de procesos a conocer y demás atribuciones que puedan serle pertinentes.
En este orden de ideas, la competencia por el territorio suele ser declarada excepcionalmente por el Juez y opuesta como defensa perentoria por el demandado.
Al respecto, instituye el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
…omissis..
De lo anterior se colige en principio, que el Juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa su incompetencia por la materia y el territorio solo en aquellas causas donde intervenga el Ministerio Publico, y aquellas demandas en donde la Ley expresamente lo determine, de manera que, en aquellas causas donde no se encuentren los supuestos antes señalados, no le es permitido al Juez declarar su incompetencia, sino que debe ser opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación o en el primer acto de defensa.
En este orden de idea, examinada la pretensión del recurrente, observa el Tribunal que el acto que presuntamente lesiona o afecta los intereses particulares del accionante deviene de la actuación de un Órgano de la Administración Pública; sin embargo, dicho Ente – Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra ubicado en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, Circunscripción Judicial, en la cual no tiene competencia este Juzgado, y así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE por el territorio para decidir de la presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar incoado por el ciudadano FRANKLIN JESUS PEÑA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.908, asistido por el abogado Ramón José Gregorio Colmenares Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.936, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual corresponde conocer de la presente causa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
- INCOMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
- DECLINA su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que conozca de la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ;
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA;
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 06-03-2012, siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 1646
JVTR/LB/LCT
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