En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en este Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos intentado por la ciudadana Isaura Mereida Delgado Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-16.507.558, asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108-06, notificado en fecha 22 de junio del 2006, dictado por el Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.
El 13 de enero de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 14 del mismo mes y año.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2009, se declaro la Incompetencia para conocer el presente recurso, y en consecuencia ordeno la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 04 de marzo del 2009, se dicto auto ordenando dicha remisión a los fines de que conozca del presente recurso, mediante oficio Nº TS8CA-2009-0258, a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 2 de abril del 2009.
Seguidamente en fecha 18 de noviembre del 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado, asimismo planteo el conflicto negativo de competencia, y en consecuencia ordeno la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa, en consecuencia ordeno la remisión de la causa a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente en fecha 31 de mayo del 2011, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso, asimismo declaró que le corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer el presente recurso, y en consecuencia ordeno su remisión, mediante oficio Nº 2525, de fecha 26 de julio del 2011.
En fecha 04 de agosto del 2011, se recibió el presente expediente, en este Juzgado, seguidamente en fecha 20 de septiembre del 2011, se dicto auto dándole entrada a la presente causa.
El 20 de septiembre del 2011, se dictó auto de admisión en la presente causa, ordenando la citación del Procurador General de la República, y la notificación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia y al Director del Instituto Universitario de Policía Metropolitana.
El 02 de febrero del 2012, este Juzgado, fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguientes, a las once antes meridiem (11:00am), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Mediante acta de celebración de audiencia preliminar de fecha diez (10) de febrero del dos mil doce (2012), se dejó constancia de que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.
En fecha 13 de febrero del 2012, se dictó auto fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez antes meridiem (10:00am), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva.
Igualmente, mediante acta de audiencia definitiva, de fecha 29 de febrero del 2012, a las diez antes meridiem (10:00am), se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, razón por la cual, se declaró Desierto dicho acto.

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Señala la parte recurrente en el escrito libelar que en fecha 23 de mayo del 2006, se le inicio un procedimiento disciplinario como Alférez integrante de la promoción de sub inspectores Nº 37, notificada por la presunta comisión de faltas gravísimas contempladas en el Capítulo I, artículos 36, 37 y 46, numerales 01, 03, 22, 24 y 28 del Reglamento Disciplinario y de Incentivos para el Personal de Alumnos Internos del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana.
Aduce que el acto administrativo impugnado, señala que de las declaraciones y demás investigaciones realizadas por el departamento de Asuntos Internos, se desprende su culpabilidad, toda vez que demuestra con su conducta no adaptarse a los lineamientos de moral, disciplina e institucionalidad que prevalecen en la formación académica de los alumnos del Instituto querellado.
Trae a colación la sentencia del 04 de julio del 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Gustavo Pastor Peraza Vs. Guardia Nacional, en virtud de que señala que la omisión de indicar los recursos que proceden contra los actos administrativos, así como los Órganos ante los cuales interponerlos, hacen la notificación asó practicada sea defectuosa vulnerando el derecho a la defensa del administrado, es por lo que señala que en dicho caso no correrán los lapsos de caducidad.
Alega que el acto administrativo aquí impugnado no contiene la totalidad de los recursos que proceden contra el contenido del mismo, y que solo menciona que podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad en vía contenciosa administrativa, siendo vulnerados su derecho a la defensa y al debido proceso, por el supuesto defecto de la notificación del mismo.
Señala que según la jurisprudencia antes señalada, el lapso de caducidad para la interposición de la querella funcionarial debe contarse a partir del 22 de junio del 2006.
Arguye que la Administración que inicio y tramito el procedimiento disciplinario, no cumplió con la obligación de probar los hechos que investigaba; y que solo se limitó a que los testigos rindieran declaraciones, sin haberlas hecho en forma análoga a un testimonio y alude que tampoco permitió la posibilidad de que le repreguntara a fin de controlar la veracidad de las mismas, por ello señala que se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto al falso supuesto aduce que, se demostró que los hechos por la cual se le expulso del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, son falsos, pues no se encontró en su poder evidencia u objeto que concluyera que había cometido falta alguna, para que diera lugar a la expulsión.
Por esa razón alega que el Fiscal 33º del Área Metropolitana de Caracas solicitó el sobreseimiento en la causa, por cuanto no se demostró su culpabilidad por parte de la Administración.
Solicita se decrete medida de amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del Acto Administrativo, toda vez que con motivo de su “EXPULSICIÓN”, se le dificulta el ingreso a trabajar en cualquier Órgano de Policía o de Seguridad, lo que señala le violenta el derecho constitucional al Libre ejercicio de la Profesión y el Derecho al Trabajo contenido en la Carta Magna.
Igualmente solicitó en el caso de que se considerara improcedente el amparo cautelar antes expuesto, se decretara medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene al Instituto recurrido, suspender momentáneamente y mientras se sustancia el proceso judicial y se dicte el fallo definitivo.
Finalmente solicita se declare con lugar la querella, y asimismo se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional Cautelar y se suspenda los efectos de la actuación de la administración, y en el supuesto negado de que se declare improcedente la solicitud de amparo cautelar, por vía subsidiaria, solicita se decrete la medida cautelar innominada solicitada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previas las consideraciones siguientes:
Señala la parte recurrente en su escrito libelar que en fecha 23 de mayo del 2006, se le inicio un procedimiento disciplinario, cursante en el expediente Nº IUPM-DIR-CCC-008-06, del cual alega fue notificado.
Que en fecha 22 de junio de 2006, se le notifico al hoy recurrente del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 108-06, dictada por el Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, el cual resolvió su egreso con carácter de expulsión a partir de esa fecha del mencionado Instituto.
Y por último, que en fecha 13 de enero de 2009, fue presentado antes los Órganos Jurisdiccionales competente, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De un análisis a las fechas anteriormente citadas, resulta menester señalar lo siguiente:
La caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, que es materia de orden público y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, siendo así las cosas; este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:
“En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”
De la Sentencia transcrita Ut Supra, se desprende que el querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley, y en consecuencia sometido al lapso de caducidad.
Dicho esto, este Tribunal observa que desde el día en que se produjo el egreso con carácter de expulsión, el día 22 de junio del 2006, hasta la presentación del recurso que nos ocupa ante este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) para ese momento, el día 13 de enero de 2009; se constata que transcurrió un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, superando así el lapso para interponer el Recurso, consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho.
La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo eveto, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad juridica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“(…) Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)”
Así las cosas, considera este Juzgado que si el querellante ejerció el recurso el día 13 de enero de 2009, recibiendo la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 108-06, dictada por el Director del Instituto Universitario de la Polícia Metropolitana; el día 22 de junio de 2006, trascurrió con creces el lapso de tres (03) meses; es decir dos (02) años, seis (06) meses y veintidós (22) días; de los cuales gozaba para hacer valer sus derechos como empleado de la Administración Pública , operando de esta manera la “caducidad de la acción” en la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecida en la Ley, la cual puede dictarse en cualquier grado y estado del proceso.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ISAURA MEREIDA DELGADO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.507.558, asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 108-06, notificada en fecha 22 de junio de 2006, dictado por el Director del Instituto Universitario de Policía Metropolitana adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se decidió su egreso con carácter de expulsión a partir de la fecha de su notificación del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana por la comisión de las faltas gravísimas previstas en el artículo 46, numerales 01, 03, 22, 24, 28, del Reglamento General del Instituto de la Policía Metropolitana.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 08-03-2012, siendo la una y treinta (01:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
Exp. 0925/JVTR/LB/FM