REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-001957.

PARTE ACTORA: MARBELLA CAROLINA SANTIAGO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.333.898.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.925.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV), debidamente inscrita ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el Nro 49, Tomo 38 A-Cto.|

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELDA ALARCON MARQUINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.452.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Marbella Carolina Santiago Ramírez, contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 22 de febrero de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su que su representada comenzó a prestar servicios para el Banco Industrial de Venezuela C.A., en fecha 22 de mayo de 2000 hasta el día 15 de octubre de 2009 fecha en que presentó su renuncia al cargo que desempeñado de abogado Senior adscrita a la Vicepresidencia de Documentación de Crédito área perteneciente a la Consultoría Jurídica, que el día 25 de febrero de 2010 suscribió un finiquito para el pago de sus prestaciones sociales y le fue reconocido un salario básico de Bs. 2.380,52 y un salario normal de Bs. 2.666,18, conformado por el salario básico más la prima de antigüedad de Bs. 285,66, totalizando Bs. 2.666,18, que el cálculo de los beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos que le corresponden a su mandante fueron realizados incorrectamente, por no considerar para el salario la prima de profesionalización que percibía en forma bimensual de Bs. 460,00 y abonados en su cuenta nómina, a partir del año 2006, además percibía Bs. 476,10 por salario de eficacia atípica del 20% como ingreso adicional reconocido en acta convenio de fecha 10 de febrero de 1998 por el Sindicato y el Banco Industrial de Venezuela C.A. y aplicable a partir de julio 1998, que el Banco decide a partir del mes de diciembre de 2006 el Banco comenzó a reconocer en forma fáctica el impacto salarial al incluirlo para calcular y pagar todos los beneficios que correspondían a los trabajadores egresados del Banco menos para las prestaciones sociales situación que se mantuvo hasta la intervención del Banco cuando se decidió desconocer tal beneficio, que no se computó al salario el 13% de aporte de caja de ahorros que si bien es cierto por ley se exceptúa, el Banco lo reconocía, que en el caso de renuncia, el pago de la prestación de antigüedad se hacía en forma doble por haber sido reconocido como beneficio adicional en Resoluciones de Junta Directiva, que el Banco descontó quincenalmente todos los meses el concepto denominado fondo de jubilaciones y pensiones durante la relación de trabajo pero que no eran enteradas al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública sino que lo mantienen en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela por lo que al no cumplir con su propósito de recaudación solicita su reintegro, por lo anteriormente expuesto reclama las siguientes diferencias: Prestación de antigüedad doble Bs. 226.658,62 menos lo cancelado en la liquidación Bs. 52.722,00 para un total de Bs. 173.936,62. Vacaciones Vencidas 64 días hábiles 89,6 días continuos Bs. 10.135,13 menos lo cancelado en la liquidación Bs. 7.962,99, para un total de Bs. 2.172,14, Bono vacacional vencido 07/09 Bs. 16.967,30 menos lo cancelado en la liquidación Bs. 13.330,00, para un total de Bs. 3.636,40, Vacaciones fraccionadas 09/10 Bs. 1.206,56 menos lo cancelado en la liquidación Bs. 947,98, para un total de Bs. 258,58, Bono vacacional fraccionado 09/10 Bs. 2.827,88 menos lo cancelado en la liquidación Bs. 2.221,82, para un total de Bs. 606,06, Utilidades contractuales Bs. 28.072,40, utilidades 2009 150 días por 270 días laborados 2009 Bs. 7.593,84 menos lo cancelado en la liquidación Bs. 6.903,51, para un total de Bs. 13.575,05, mas los intereses de prestaciones sociales Bs. 33.432,08, para un total demandado de Bs. 227.616,94, mas la indexación e intereses moratorios.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo como punto previo que el Banco Industrial de Venezuela por ser una sociedad mercantil en la cual el Estado tiene el setenta por ciento (70%) del capital social debe estar sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el Artículo 314 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, según el cual no es lícito ningún gasto sin estar previsto, admite la relación de trabajo, la cual se inicio en fecha 22/05/2000, finalizando en fecha 15/10/2009 por renuncia presentada por la accionante, la cual desempeño el cargo de abogado senior. Niega, rechaza y contradice, que deba incluirse en el salario normal la prima de profesionalización, por cuanto esta no constituye salario, niega que el salario de eficacia atípica deba computarse al salario normal para el pago de los beneficios y que este fue acordado en la modificación de la cláusula 24 del Contrato Colectivo con el sindicato ante la Inspectoría del Trabajo y debidamente homologado, niega que sea costumbre de su representada pagar las prestaciones de forma doble en caso de retiro voluntario por aprobación de la junta directiva por cuanto su representada se rige por la Convención Colectiva, niega la diferencia por aporte al Fondo de Jubilaciones y Pensiones en base al Artículo 2 y 33 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, niega que su representada adeude la cantidad de Bs. 226.658,62 y menos la diferencia de Bs. 173.936,62, por concepto de pago doble de prestación de antigüedad acumulada, ni ninguna otra, niega que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 10.135,13 por concepto de vacaciones vencidas equivalente a 64 días, ni la cantidad de Bs. 2.172,14, ni ninguna otra por concepto de diferencia de Disfrute de Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2007-2008 y 2008-2009, ya que la parte actora ha recibido la suma de Bs. 7.962,99 por este concepto, niega que se adeude la cantidad de Bs. 16.967,30 por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008 y 2008-2009 ni ninguna otra y menos que se le adeude por diferencia del mencionado concepto la cantidad de Bs. 3.636,40 ya que consta en la planilla de liquidación que se le cancelo la cantidad de Bs. 13.330,90, por este concepto, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.206,56 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas 2009/2010, ni ninguna otra, y menos que se le adeude por diferencia la cantidad de Bs. 258,58 ya que se le cancelo la cantidad de Bs. 947,98 por este concepto, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 2.827,88 por concepto de diferencia en el pago de Bono Vacaciones Fraccionadas 2009/2010, ni ninguna otra cantidad por cuanto le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.221,82 por este concepto, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 28.072, por concepto de utilidades contractuales periodo 2009, y menos la cantidad de Bs. 13.575,05 por concepto de diferencia de utilidades contractuales ya que le fue cancelado la cantidad de Bs. 6.903,51 por este concepto, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 33.432,08, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que fue cancelado, niega la pretensión de la parte actora consistente en que se le adeude la cantidad de Bs. 227.616,87, por concepto de pago doble de prestación de antigüedad, diferencias de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades contractuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Admitida la relación laboral, así como el cargo desempeñado por la accionante, en virtud de la forma en que la parte demandada contesto la demanda, queda controvertido el pago que le correspondía a la accionante por todos los beneficios a los cuales tenía derecho, así como que fueron cancelados con el salario real devengado, razón por la cual, la carga de la prueba recae en la parte demandada, quien deberá demostrar haber calculado de forma correcta el salario normal, y haber cancelado todos y cada uno de los conceptos, en los cuales alego que fueron cancelados y por una suma mayor a la solicitada. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de planilla de liquidación suscrita por ambas partes en fecha 26 de enero de 2010, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionante ejercía el cargo de abogado senior, salario integral diario de Bs. 151,82, un salario normal diario de Bs. 88,87, salario normal mensual Bs. 2.666,18, recibió los siguientes pagos: vacaciones vencidas 07/09, 64 días Bs. 7.962,99, Bono vacacional vencido 07/09, 150 días Bs. 13.330,90, Vacaciones fraccionadas 09/10, 32/4 días Bs. 947,98, Bono vacacional fraccionado 09/10, 75/4 días Bs. 2.221,82, Utilidades contractuales 2009, 270 días Bs. 6.903,51, para un total cancelado de Bs. 79.092,45.

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 3 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de participación de retiro del trabajador, forma 14-03, documental que esta Alzada desecha del proceso, por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 4 al 6 el cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de acta de finiquito suscrita entre la accionante y la parte demandada no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se pactó un salario normal mensual de Bs. 2.666,18, un salario diario Bs. 88,87, que le cancelaron por concepto de : Prestación de antigüedad Bs. 55.722,00, vacaciones vencidas 07/09 (64 días) Bs. 7.962,99, Bono vacacional vencido 07/09 (150 días) Bs. 13.330,90, Vacaciones fraccionadas 09/10 (32/4 días) Bs. 947,98, Bono vacacional fraccionado 09/10 (75/4 días) Bs. 2.221,82 y Utilidades contractuales 2009 (270 días) Bs. 6.903,51. Así se establece.

Promovió marcado “C y D” que riela inserto del folio 7 al 45 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 1997 con vigencia por dos años, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “E, E-1, E-2, F-1, F-2 y G”, que riela inserto del folio 46 al 51, del cuaderno de recaudos Nro. 1, planillas de liquidación las cuales esta Alzada desecha del proceso, por cuanto los ciudadanos que allí se evidencian, no forman parte alguna del presente procedimiento. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto del folio 52 al 59 del cuaderno de recaudos Nro 1, copia certificada de la Resolución de Junta Directiva N° JD-97-1000, acta 91 de fecha 9-10-97 transcrita de los folios 332 al 339 del Libro de Actas de Junta Directiva N° 261 que reposa en la Secretaría de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que previa presentación de informes de los departamentos de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica y realizadas las previsiones financieras correspondientes, en virtud al cambio de régimen ocurrido con la nueva ley vigente desde junio de 1997 la Junta Directiva resolvió: “Primero: Cancelar en forma doble a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela al 19 de junio de 1997, la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al esquema contemplado en el literal A del artículo 666 de dicha ley. Segundo: Cancelar a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela la compensación por transferencia a que se refiere la letra b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. Así se establece.

Promovió marcado “I” que riela inserto del folio 60 al 68 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Resolución de Junta Directiva” N° JD-2006-735 de fecha 23.11.2006, documental que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el clasificador de cargo, tabulador de sueldos y primas remunerativas del Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

Promovió marcado “J” que riela inserto del folio 69 al 253, del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago de nómina pertenecientes a la ciudadana Marbella C. Santiago Ramírez, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden los salarios devengados por la trabajadora, el pago a partir de abril 2007 de prima de profesionalización pagada en forma bimensual, vacaciones, bono vacacional, anticipos por prestación de antigüedad, que desde junio de 2002 se le pago además del salario básico una prima de antigüedad pagada quincenalmente, a partir del mes de septiembre 2004 se empezó a reflejar el pago del salario de eficacia atípica a fin de mes, se le descontó un aporte para el Fondo de Jubilación y Pensión. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio: las planillas de liquidación y recibos de pago cuyas copias fueron promovidas marcadas “E, E1, E2, F1, F2 y G”, cursantes al cuaderno de recaudos N° 1 (folios 46-51). La demandada no cumplió con lo ordenado señalando que consignó copias simples con sus pruebas. Tales instrumentales se refieren a “planillas de liquidación” y la demandada únicamente consignó la correspondiente al año 2010 y por cuanto tales instrumentales no pertenecen a pago alguno recibido por la accionante, se considera inoficioso aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

Respecto a la prueba de informes solicitada al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la misma riela inserta del folio 111 al 117 de la pieza principal, de la misma se evidencia que el Banco Industrial de Venezuela no ha enterado aportes y cotizaciones de personal empleado y del personal obrero, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 2 al 19, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de Convención Colectiva año 2004-2006, del Banco Industrial de Venezuela, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 20 al 26 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias simples de actas suscritas por el Banco Industrial de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador de fecha 10 de febrero de 1998 y auto de homologación de la Inspectora del Trabajo de fecha 12 de febrero de 1998, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden que se acuerda modificar la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva del Trabajo otorgándole al Cesta Ticket carácter salarial pero a la misma vez lo excluyen del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 27 y 28 del cuaderno de recaudos Nro. 2, documentos médicos emanados de terceros, los cuales esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 29 del cuaderno de recaudos Nro. 2, carta de renuncia suscrita por la actora, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 14/10/2010, la ciudadana Marbella Carolina Santiago Ramírez, presenta a la empresa demandada, su renuncia irrevocable al cargo de abogado senior, adscrita a la consultoría jurídica, el cual venía desempeñando desde el 22/05/2000. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 30 del cuaderno de recaudos Nro. 2, Planilla de liquidación del año 2010, documental que fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió marcado “E1” que riela inserto al folio 31 del cuaderno de recaudos Nro. 2, original de orden de pago, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la orden de pago por un total de Bs. 79.092,45, asimismo. se evidencia huella dactilar y firma de la accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “G y H” que riela inserto al folio 32 y 33 del cuaderno de recaudos Nro. 2, original de autorización de abono a cuenta y aviso de crédito de la ciudadana Marbella Santiago, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la autorización de la ciudadana Marbella Santiago de que sea abonado a su cuenta Nro. 0003-0057-81-000101136-0, el monto de intereses de prestaciones sociales que pueda mantener pendientes a su fecha de egreso 150/10/2009, así como se evidencia aviso de crédito, en la cual abonan por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.313,18. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 34 y 35 del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicación de fecha 15/03/2011, emanada del Dpto. Administración de Personal/Sección Registro y Control para la Consultoría Jurídica/Sección relaciones laborales, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el anexo de cuadro demostrativo de los Estados de Cuenta Sobre Intereses de Prestaciones Sociales de la Ex empleada Marbella Carolina Santiago Ramírez, con fecha de abono a su cuenta del 25/03/09. Así se establece.-

Promovió marcado “L” que riela inserto del folio 36 al 146 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibos de pago pertenecientes a la ciudadana Marbella Carolina Santiago Ramírez, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los salarios devengados por la trabajadora y el pago de beneficios tales como vacaciones, bono vacacional, anticipos por prestación de antigüedad, pago de salario de eficacia atípica, a partir del mes de junio 2002 se le pago quincenalmente, además del salario básico, una prima de antigüedad, le era descontado un aporte para el Fondo de Jubilación y Pensión, a partir de abril del año 2007, se le comenzó a cancelar en forma bimensual la prima de profesionalización, asimismo, se evidencia sello húmedo del Banco Industrial de Venezuela, Gerencia de Administración de Personal, Vicepresidencia de Recursos Humanos. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), declaró parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Quien decide observa que de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, (…) se evidencia que a la hoy demandante se le pago además del básico una prima de antigüedad pagada quincenalmente desde el mes de junio 2002, y a partir de abril 2007 una prima de profesionalización pagada en forma bimensual. La demandada en su contestación reconoció que la prima de profesionalización no le fue computada al salario normal por cuanto a su decir la misma no tiene carácter salarial. (…) observándose de los recibos de pago que la trabajadora percibía el pago de la prima de profesionalización en forma bimensual desde el mes de abril de 2007 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo en el año 2010, tal pago constituye a juicio de quien decide un pago regular y permanente que debe ser computado en el salario normal devengado por la actora para el calculo de todos sus beneficios y para el pago de la prestación de antigüedad, (…) es forzoso para quien decide declarar la procedencia del reclamo realizado por la demandada. (…) Respecto al reclamo para que sea computado al salario normal el salario de eficacia salario de eficacia atípica del 20%, (…) mediante acuerdo celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela y el sindicato de trabajadores del banco el cual fue homologado por la Inspectora del Trabajo competente se modificó la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva del Trabajo otorgándole al Cesta Ticket carácter salarial excluyéndolo del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo (…) tanto las Convenciones Colectivas de Trabajo como el referido acuerdo que fue realizado con las formalidades de ley y debidamente homologado por la autoridad administrativa competente constituyen derecho material, y si bien la naturaleza del cesta ticket tiene una finalidad que no debe ser relajada por convenio entre las partes de acuerdo a las previsiones de la ley especial que rige el beneficio de alimentación, no obstante, tal acuerdo al no ser impugnado por los procedimientos legales correspondientes se mantiene vigente entre las partes, siendo así, no puede este Juzgador entrar a desconocer un acuerdo de voluntades que fue suscrito mediante los procedimientos y formalidades legales, debiendo en todo caso de considerarlo conveniente los trabajadores del Banco a través de sus representantes sindicales proceder a su anulación mediante la acción correspondiente, en consecuencia, por cuanto la anulación de dicho acuerdo no es un punto debatido en la presente causa, no puede este Juzgador violentar un principio rector del proceso como lo es el principio dispositivo, por otra parte, la actora señala que tal beneficio procede porque la institución demandada lo reconoce en forma fáctica, debiendo entonces demostrar tal alegato no cumplió con su carga procesal, siendo ello así, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de lo reclamado por la trabajadora. Así se decide. En cuanto al cómputo para el salario normal el 13% del aporte de caja de ahorros, (…) como quiera que en el caso bajo examen las partes se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo, se evidencia de la “Cláusula N° 22” de dicha convención que a tal beneficio no le fue otorgado carácter salarial, y como lo solicitado por la demandante vendría a ser en ese sentido un pago en exceso le corresponde la carga de demostrar sus dichos, es decir, que la demandada por costumbre reconoce el carácter salarial del mismo lo cual no logró demostrar, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la demandante. Así se decide. Reclama la demandante, además el pago doble de las prestaciones sociales, por cuanto a su decir, el Banco antes de su intervención reconocía por resolución de junta directiva el pago doble de dicho concepto en caso de renuncias. (…) de la forma como fue resuelto la concesión de tal beneficio en forma expresa, no se deriva de ello que el Banco deba pagar las prestaciones sociales dobles para todos aquellos trabajadores que hallan (sic) terminado su relación de trabajo por renuncia después de la fecha indicada en la misma, es decir, 19 de junio de 1997, y como quiera que la finalización del vínculo laboral en el caso bajo examen si bien fue por renuncia, sin embargo, ocurrió varios años después por lo que el cálculo de la prestación de antigüedad corresponde de acuerdo a las disposiciones del Artículo 108 de la ley vigente y por consiguiente es forzoso concluir en la improcedencia del reclamo realizado por la demandante. Así se decide. (…) en cuanto a la solicitud realizada por la trabajadora a los fines que le sean reembolsados los aportes que le fueron descontados por el Banco Industrial de Venezuela para el fondo de jubilaciones y pensiones por cuanto no fueron enteradas al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal sino que lo mantienen en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela, (…) la trabajadora no es legitimado activo para plantear tal reclamación y tampoco es esta la vía para solicitarlo, pues una vez realizadas tales retenciones por parte del patrono la obligación se establece es entre el patrono y el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal quien es el legitimado activo para accionar el reclamo de tales aportes, correspondiéndole únicamente a la trabajadora en todo caso en defensa de sus derechos e intereses solicitar por ante la referida vía administrativa el ejercicio de dicha acción a los fines de que quede constancia de sus aportes ante mencionado Fondo y se computen el tiempo y los aportes realizados para su futura jubilación. En consecuencia, se declara improcedente la reclamación realizada por la demandante. Así se decide. En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, (…) ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria en diferencia correspondiente sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a las diferencias sobre los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 16 de noviembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “1. Apela a en cuanto al salario de eficacia atípica, por cuanto en Primera Instancia consideraron que se dejo establecido a través del acervo probatorio que el salario de eficacia atípica había perdido su cualidad, para el mes de Noviembre del año 2006, por cuanto es a partir de este momento cuando el Banco Industrial de Venezuela comienza a pagar las utilidades tomando en cuenta dicho concepto para determinar el salario integral a los efectos del pago del 180 días de utilidades que correspondía a cada trabajador, que así se comienza a pagar todos aquellos conceptos que se pagaban, tomando en cuenta el salario contemplado en el articulo 133 L.O.T y así también se toma en cuenta a los efectos del pago de las prestaciones sociales de todos los empleados, egresados hasta el momento en que el Banco Industrial es intervenido y en razón de ello la trabajadora al renunciar en este periodo de intervención es excluida en cuanto a como se determinaba su salario integral, que el salario de eficacia atípica no fue incluido para el pago de sus prestaciones como parte del salario. 2. En cuanto a la caja de ahorros del banco, también de manera consuetudinaria por uso y costumbre venia reconociendo para determinar el salario integral, la sumatoria del salario básico, mas la prima de antigüedad, mas la caja de ahorro, lo cual se demostró con todas las pruebas que fueron aportadas en la Primera Instancia, en el cual, a los fines de que hubiera evidencia trajeron varias planillas de liquidación de otros empleados a los cuales se les reconocía dichos conceptos para determinar el salario básico y salario integral, a los fines de determinar las cantidades adeudadas por prestaciones sociales. 3. Por último apelan en cuanto al modo de pago de la prestación de antigüedad del Articulo 108 L.O.T., ya que por uso y costumbre, el Banco desde el año 1975, pagaba la prestación de antigüedad en caso de renuncia en forma doble, pero que se encuentra plasmado en resoluciones de junta directiva que cursan en los autos, del año 1983, 1995 y 2007 que fue en la ultima oportunidad en que el Banco hace una explicación a través de sus resoluciones de junta de porque pagaba la prestación de antigüedad doble, siendo su fundamento que el banco pagaba la prestación de antigüedad de forma sencilla solo en los casos de despido justificado y en forma doble en caso de renuncia o retiro voluntario y en forma triple en caso de despido injustificado, sin embargo, dicha praxis fue paralizada en el momento en el que el banco es objeto de intervención. Solicitan la revisión de estos puntos”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que su apelación se circunscribe únicamente en el punto referido a la prima de profesionalización, ya que su representada a partir de abril del año 2007, comienza a otorgar mediante un acuerdo o mediante la junta la prima de profesionalización de forma bimensual, condicionada dicha prima a que el trabajador presentara o acreditara estudios académicos ante el área de recursos humanos, de allí dependía que se le otorgara o no dicha prima, que comenzó a pagar a partir del referido año, no reviste y por lo tanto niegan que tenga carácter salarial, toda vez que no cumple con todos los caracteres del salario como es que sea con ocasión del servicio, se otorgo con ocasión de un estimulo que se le daba al trabajador a los fines de que estudiara y se preparara profesionalmente”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Marbella Carolina Santiago Ramírez contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. (BIV).

La representación judicial de la parte actora apelante adujo que a su representada no le fue incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales el salario de eficacia atípica, como parte de su salario, asimismo, a la trabajadora se le venia reconociendo para determinar el salario integral la sumatoria del salario básico, mas la prima de antigüedad, mas la caja de ahorro, y que dichas prestaciones sociales no fueron canceladas de manera doble, y era costumbre del banco desde el año 1975, que en caso de renuncia s pagara la prestación en forma doble, por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que su apelación se circunscribe únicamente en el punto referido a la prima de profesionalización, ya que su representada a partir de abril del año 2007, comienza a otorgar mediante un acuerdo o mediante la junta la prima de profesionalización de forma bimensual, condicionada dicha prima a que el trabajador presentara o acreditara estudios académicos ante el área de recursos humanos, de allí dependía que se le otorgara o no dicha prima, que comenzó a pagar a partir del referido año, no tiene carácter salarial ya que no cumple con todos los caracteres del salario como es que sea con ocasión del servicio se otorgo con ocasión de un estimulo que se le daba al trabajador a los fines de que estudiara y se preparara profesionalmente.

Ahora bien, para decidir esta Alzada concluye lo siguiente:

En relación a la apelación de la parte actora, esta Alzada concluye lo siguiente:

En cuanto al salario de eficacia atípica, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en su Parágrafo Primero, Segunda Parte, lo siguiente:

“…Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…”.

Ahora bien, en concordancia con el mencionado artículo 133 de la LOT, en su Parágrafo Primero, Segunda Parte y verificadas las actas del presente expediente, se evidencia que mediante acuerdo actas suscritas por representantes del Banco Industrial de Venezuela y los representantes del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 10/02/1998, la cual corre inserta del folio 20 al 26 del cuaderno de recaudos Nro. 2, se desprende que de conformidad con el artículo 133 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), las partes convienen en salarizar a partir del mes de mayo del año 1998 el veinte por ciento (20%) que por concepto de Cesta Ticket vienen recibiendo los trabajadores y con relación al veinte por ciento (20%) que por concepto de Cesta Ticket comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen en excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo sean éstos de fuente legal o convencional. Por lo cual, coincide esta Alzada con la recurrida, de que se trata de un concepto mediante el cual con la suscripción del acta de fecha 10/02/1998, pasa a convertirse en Salario de Eficacia Atípica, el cual está convenido de manera legal por las partes de acuerdo al artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo, y al haber adquirido esa acta el carácter normativo por la forma y por quienes la suscribieron, se declara improcedente lo solicitado en relación a este punto. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de que no fue computado al salario básico y al salario integral la suma de la caja de ahorros, esta Alzada coincide con el criterio sostenido por el Juez de la recurrida en cuanto a que el presente concepto, no tiene carácter salarial, por ser un beneficio social salvo estipulación en contrario en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, y de la “Cláusula N° 22” de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual corre inserta del folio 02 al 19 del cuaderno de recaudos Nro. 2, no se evidencia que el beneficio referido a la Caja de Ahorros le sea otorgado un carácter salarial, se declara improcedente lo solicitado por la demandante. Así se decide.

En relación al punto apelado en cuanto a que era costumbre del Banco el pago doble de la prestación de antigüedad en caso de renuncia, el cual fue paralizado en el momento en que el banco es objeto de intervención, de las pruebas que rielan insertas a los autos no se evidencia la obligación de la demandada de pagar las prestación de antigüedad en forma doble, lo cual por ser un hecho constitutivo de un exceso legal, debe ser acreditado por la parte que lo reclama, circunstancia esta que no ocurrió en auto, por tanto, se declara improcedente el presente punto de apelación. Así se decide.

En cuanto a la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a que la prima de profesionalización era otorgada con ocasión a un estimulo que se le daba al trabajador a los fines de que estudiara y se preparara profesionalmente y no era con carácter salarial, si bien esta Alzada considera que el pago por prima de profesionalización como concepto por si solo en principio, no constituye carácter salarial, porque su vinculo no esta directamente relacionado con la prestación de servicio, sin embargo, se observa en este caso que la Junta Directiva del Banco toma la decisión de darle carácter salarial, y que en el tabulador se considera una prima remunerativa. El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una libertad para disponer del salario y para su cuantificación.
Artículo 129:
“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”.

El parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Este artículo contiene un listado de aquellos conceptos no remunerativos, salvo que las partes le den carácter salarial, tal como lo menciona el artículo, que conforme con el artículo 129 de la mencionada ley, seria un acuerdo valido, que es lo que ocurre en el presente caso, razón por la cual, para este caso debe considerarse ya que la propia parte demandada le acordó el carácter salarial a esta prima en las condiciones en que se da, no se hace excepción de que la presente prima no tiene carácter salarial, por lo anteriormente expuesto, coincide esta Alzada con la recurrida, que en virtud de observarse de los recibos de pago, que la accionante percibía el pago de la prima de profesionalización en forma bimensual desde el mes de abril de 2007 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo en el año 2010, tal pago constituye un pago regular y permanente que debe ser computado en el salario normal devengado por la actora para el calculo de todos sus beneficios y para el pago de la prestación de antigüedad, y habiendo sido reconocido de forma expresa por la parte demandada que no se tomo en cuenta para el cómputo del salario normal, es forzoso para quien decide declarar la procedencia del reclamo realizado por la actora, lo cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable deberá valerse de los recibos de pago que rielan en los cuadernos de recaudos números 1 y 2 del presente expediente donde conste el pago de la referida prima y de las planillas de liquidación aportada a los autos, a los fines de computar dicha prima al salario normal para determinar la incidencia de lo percibido por la prima de profesionalización en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad e intereses calculados conforme a los parámetros establecidos en la convención colectiva que vincula a las partes, a partir del mes de abril del año 2007 y hasta la finalización de la relación de trabajo, lo cual se ordena cancelar a la parte demandada. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto queda firme lo decidido por el Juzgado A quo en cuanto a:

Aportes al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal: “…en cuanto a la solicitud realizada por la trabajadora a los fines que le sean reembolsados los aportes que le fueron descontados por el Banco Industrial de Venezuela para el fondo de jubilaciones y pensiones por cuanto no fueron enteradas al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal sino que lo mantienen en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela, si bien consta a los autos prueba de informe de la referida institución en la cual señala que el Banco nunca ha enterado aporte alguno ni de empleados ni de obreros y que como institución pública está obligado a ello, no obstante, la trabajadora no es legitimado activo para plantear tal reclamación y tampoco es esta la vía para solicitarlo, pues una vez realizadas tales retenciones por parte del patrono la obligación se establece es entre el patrono y el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal quien es el legitimado activo para accionar el reclamo de tales aportes, correspondiéndole únicamente a la trabajadora en todo caso en defensa de sus derechos e intereses solicitar por ante la referida vía administrativa el ejercicio de dicha acción a los fines de que quede constancia de sus aportes ante mencionado Fondo y se computen el tiempo y los aportes realizados para su futura jubilación. En consecuencia, se declara improcedente la reclamación realizada por la demandante. Así se decide”.

Intereses Moratorios e Indexación Monetaria: “…este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria en diferencia correspondiente sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a las diferencias sobre los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 16 de noviembre de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide”.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Marbella Carolina Santiago Ramírez, contra el Banco Industrial De Venezuela (BIV), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a un día (01) del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO