REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, PRIMERO (01) DE MARZO DE 2012.
201º Y 153º


ASUNTO N°: AP21-R-2012-000175

PARTE RECURRENTE: FRANCISCO MARCANO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE FAJARDO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°95.909.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

El presente recurso de hecho, tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual el juez a quo tramita el reclamo de la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.


Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).

Asimismo se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

Asimismo observa esta alzada que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello.

Es decir, que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación debió ser oída o no.

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto apelado estableció que:

“…Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARTHA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Impugna Informe de Experticia, consignado en fecha 09 de Enero del año en curso, por la ciudadana LENOR RIVAS, Experta Contable designada en la presente causa, en consecuencia este Juzgado ordena la designación de dos (02) Expertos Contables, a los fines de que sostenga una reunión con el Juez, para decidir sobre lo reclamado, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que sea incluido en el sorteo de Distribución de los expertos contables, a realizarse el DÍA 24 DE ENERO DE 2012 a las 11:00 a.m.- …”


La parte recurrente aduce en su escrito de fundamentación del recurso de hecho que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012, negó el recurso de apelación interpuesto por la actora en fecha 25 de enero de 2012 contra el auto de fecha 23 de enero de 2012, que ordeno tramitar la impugnación efectuada por la parte demanda, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2012, la parte actora procedió a recurrir de la decisión de fecha 23 de enero de 2012, y la Juez dictó auto en fecha 01 de febrero de 2012 mediante el cual niega la apelación interpuesta por cuanto considera que:

“…Vista la diligencia de fecha 25 de Enero de 2012, suscrito por el Abogado JOSE FAJARDO, I.P.S.A. N° 95.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, mediante la cual apela contra el auto de fecha 23 de Enero de 2012, en consecuencia, este Juzgado niega lo solicitado por cuanto el auto dictado, es un auto de mero trámite que se dictó con ocasión a la “Impugnación” realizado por la representación judicial de la parte demandada, y se tramito conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.…”

Ahora bien, observa esta Alzada que en el auto que apela el accionante, el a quo ordena la tramitación de la impugnación que hace la parte demandada de la experticia complementaria del fallo.

Al respecto se observa:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la norma antes transcrita, la parte que se vea perjudicada por el informe consignado por el experto, puede reclamar del mismo, como un mecanismo de impugnación, es decir, se ejerce un ataque en contra de un acto que perjudica a una de las partes, fundamentándolo en el incumplimiento de requisitos previstos en la ley para la tramitación de la reclamación de la experticia complementaria del fallo.

En el presente caso, la parte demandada realiza una impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo, pero la parte actora le solicita al tribunal que declare que dicha impugnación no está fundamentada, y consecuencialmente que desestime la reclamación, por lo que la decisión del a quo de negar tal pedimento causa agravio a la parte y debe ser revisada la decisión por un tribunal superior. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA el auto del 01.02.2012, en consecuencia se ordena al a-quo oír la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 23.01.2012. No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO