REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 153º
ASUNTO N°: AP21-R-2011-001980.
PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO RINCÓN MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. 5.889.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAUL RON RANGEL y SANTIAGO GIMON ESTRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.968 y 35.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C. P.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/07/2002, bajo el Nro. 70, Tomo 5-B-PRO., y actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18/10/2005, bajo el Nro. 62, Tomo A-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVIS y CAROLA ANDREINA ROJAS WULKOP, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.553 y 164.092, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 28/11/2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 02 de febrero de 2012 y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de marzo de 2012, por cuanto las partes suspendieron el proceso a los fines de celebrar reuniones conciliatorias, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que su mandante inicio la relación laboral en fecha 06/08/1990, con la Sociedad Mercantil originalmente denominada BJ Services de Venezuela C.A., en lo sucesivo Sociedad BJ Services de Venezuela, C.C.P.A., bajo el cargo de Jefe de Administración y Contabilidad hasta el mes de febrero de 2002, posteriormente ejerció el cargo de Contralor de País, hasta el mes de abril de 2005, y finalmente ejerció el cargo de Gerente de Control Interno hasta el día 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, siendo que ejercía labores de confianza y que debía estar a disposición de la empresa los 365 días del año y las 24 horas del día, con un tiempo de servicio de 18 años, 4 meses y 6 días, que en el año 2005 se le hizo una solicitud de traslado a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de continuar la prestación de servicio suministrándole como parte de sus beneficios una vivienda de acuerdo a su nivel de vida, que una vez culminado el contrato por voluntad unilateral de la empresa, su mandante recibió un calculo errado de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, negándose a corregir los cálculos, que su mandante percibió de manera mensual los siguientes conceptos: Salario Básico Mensual que para el mes de diciembre de 2008 fue de Bs. 8.789,61, es decir, Bs. 292,89 diarios; asignación de vivienda que comprendía el canon de arrendamiento pagado a partir del mes de julio de 2005, ya que en junio de 2005 la demandada impuso de manera unilateral a su representada, la obligación de trasladarse desde la ciudad de Caracas, lugar donde se pacto inicialmente la prestación de servicio a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, la empresa demandada se comprometió a suministrar los montos correspondientes al pago del alquiler, a los fines de cubrir con las cuotas correspondientes a los cánones de arrendamiento, con lo cual no cabe duda del carácter salarial del presente concepto, que la demandada le causo un perjuicio a su representada al haberlo despedido injustificadamente, habiendo sido prorrogado el contrato de arrendamiento correspondiente al periodo 2008-2009 y 2009-2010, despido que hizo incumplir a su mandante con los cánones de arrendamiento de la vivienda, bono gerencial anual que fue otorgado a partir del año 2002 y que era entregado de manera anual y consecutivamente en el mes de diciembre de cada año, como incentivo por el desempeño de sus funciones; en el mes de diciembre de cada año, que para el mes de diciembre de 2008, le correspondía a su representado por ese concepto la cantidad de Bs. 13.536,57, monto que le fue negado a su mandante, concepto de teléfono celular que comprendía el pagó de la línea telefónica particular del accionante, que además era para su uso personal y continuo, ya que es la única línea de telefonía celular que utilizaba mientras se mantuvo la relación laboral; horas extras ya que ejercía una jornada laboral de 11 horas en virtud de los cargos desempeñados durante la relación de trabajo, y que para el desempeño de las mismas, debió realizar un número de horas extras desde el año 2003, las cuales no fueron pagadas ni incluidas su para calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios particulares, que la empresa demandada calcula de forma inequívoca los derechos salariales, siendo así el accionante aduce que el ultimo salario devengado con la inclusión de los conceptos de vivienda y bono gerencial es de Bs. 12.228,82 , es decir la cantidad de Bs. 407,63 diarios promedio, a su vez solicitaron mediante experticia complementaria del fallo se le sean calculadas las incidencias salariales por concepto de teléfono celular, que le fue otorgado de manera mensual y así como la incidencia de horas extras, montos reclamados: Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. 202.908,90, Diferencia de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 21.593,39, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 29.524,50, Diferencia de Utilidades Bs. 61.261,06, Diferencia de Vacaciones 2002-2008 Bs. 31.138,62, Diferencia de Bono Vacacional Bs. 46.706,94, Pago de Vacaciones no disfrutadas Bs. 39.540,11, Pago de Bono Vacacional por Vacaciones no Disfrutadas Bs. 77.042,07, Concepto Salarial de Teléfono Celular solicita una inspección a los fines de determinar los montos otorgados por la empresa por el presente concepto, sea calculada su incidencia sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante experticia complementaria del fallo, 420 horas extras, daño moral la cantidad de Bs. 80.000,00, bono gerencial anual 2008 Bs. 13.536,57, gastos de traslado Bs. 5.000,00, para un total de Bs. 608.252,16.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que fue interpuesta intempestivamente, en virtud que una vez que demandan por ante los Tribunales en fecha 08/12/2009, transcurren aproximadamente 7 meses y 30 días, que transcurrió 1 año, 7 meses y 30 días sin haber incoado la acción dentro del lapso legal y no haber interrumpido la misma mediante un acto capaz de interrumpir la prescripción que corría en su contra. En el supuesto negado de que se declare sin lugar la defensa de prescripción, admiten que el ciudadano Reinaldo Rincón Marquina, prestó servicios para su mandante y que la fecha de ingreso fue el 06/08/1990, siendo despedido por la empresa en fecha 12/12/2008, que desempeñó el cargo de Gerente de Control Interno, siendo un cargo de dirección y confianza. Niegan y rechazan, que su representada haya realizado los cálculos prestacionales del accionante incorrectamente, menos violando disposiciones de orden público al no considerarse para el cálculo de su salario el carácter salarial del beneficio de vivienda, celular, bono gerencial, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas y horas extras, niegan que haya sido despedido de manera injustificada, puesto que es admitido por las partes que el accionante se desempeñaba en un cargo de Dirección y Confianza, niegan que prestará sus servicios para la empresa las 24 horas del día, los 365 días del año por la naturaleza del cargo desempeñado, niega que su representada haya impuesto el traslado del accionante a la ciudad de Maturín, niegan el carácter salarial de la vivienda, niegan que el salario básico mensual del accionante para el mes de diciembre de 2008, fuera de Bs. 8.789,61, ya que el salario básico mensual fue de 8.714,61, niegan que tenga que considerarse la vivienda como un beneficio con carácter salarial, niegan que deba considerarse el concepto de teléfono celular como un beneficio con carácter salarial, niegan que el actor, hay estado sujeto a una jornada diaria de 11 horas durante la vigencia de la relación de trabajo, niegan que no se le haya incluido la incidencia de la alícuota del bono vacacional de manera correcta, niegan que no se le haya incluido los dos días adicionales después del primer año de servicio para el cálculo de sus prestaciones sociales por antigüedad acumulada, niegan la forma acumulativa presentada por la demandada, niegan que el salario promedio del accionante deba ser calculado de acuerdo al promedio devengado en los últimos 12 meses de servicios como consecuencia de la incidencia de la vivienda y bono gerencial, niegan el carácter salarial del concepto de vivienda, ya que el mismo cumplía una función temporal en la cancelación del canon de arrendamiento que nunca ingresó al patrimonio del actor con motivo de la transferencia aceptada libre y voluntariamente por el accionante, niegan que el texto del contrato de arrendamiento, haya sido impuesto por su representada, ya que el mismo fue suscrito y autenticado por ante Notario Público, niega y rechaza que su representada haya provocado un daño material y moral al ciudadano Reinaldo Rincón Marquina, toda vez que dejo de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a partir de la extinción del vinculo laboral, a partir del día 14/12/2008 en adelante, niegan el carácter salarial del Bono Gerencial, ya que el otorgamiento de dicho bono dependía del desempeño y metas alcanzadas por la empresa, lo que lo hacía discrecional para su pago, por lo que niegan que el mismo comporte como un derecho adquirido de carácter laboral, por lo que niegan que su representada se encuentre en la obligación de cancelar la cantidad de Bs. 13.536,57, niegan que el denominado Bono Gerencia tenga una incidencia para determinar el salario normal del accionante, niegan que el monto correspondiente al pago del teléfono deba tener una incidencia y considerarlo como parte de su salario integral, por cuanto los mismos no son otorgados con ocasión de la prestación de servicio, no ingresan al patrimonio del trabajador y carecen de la intención retributiva del trabajo, únicamente se comporta el pago del concepto de celular como un instrumento de trabajo necesario para el cumplimiento de su labor, niegan que se deba concepto alguno o incidencia sobre el salario por horas extras laboradas desde el año 2003, ya que el accionante se desempeñaba en un cargo de dirección y confianza, lo que lo excluía de la jornada ordinaria de 8 horas diarias, niegan que el accionante haya laborado 420 horas extras y que haya laborado en su mayoría horas extras los días sábados y domingos, que el concepto de vivienda y bono gerencial no debe ser considerado con derecho a la estimación del salario normal del ex trabajador, niegan el salario integral, niegan que su representada adeude la incidencia de la cantidad de 45 días anuales por concepto de alícuota de bono vacacional, ya que puede evidenciarse el pago de las mismas y su incidencia, niegan que su representada no haya tomado en consideración la incidencia por concepto de alícuota de utilidades, niegan que el salario integral diario promedio para el año 2008, haya sido la cantidad de Bs. 594,46, ya que era de Bs. 450,50, niegan y rechazan que el último salario integral promedio mensual para el año 2008 devengado por el accionante se de Bs. 17.833,69, por cuanto en ella se incluyen conceptos que deben ser declarados improcedentes en derecho, ya que el salario integral del actor era de Bs. 13.515,00, niegan que el salario básico del actor haya sido de Bs. 12.228,82, ya que es de Bs. 8.714,61, niegan y rechazan que su representada le adeude la cantidad de Bs. 608.252,16, por cuanto la incidencia de los conceptos demandados en nada se compone con la realidad y menos en derecho, niegan la diferencia de prestación de antigüedad acumulada e intereses, niega que adeuden la cantidad de Bs. 20.908,92, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses, que la parte actora admite el pago de la cantidad de Bs. 134.970,89, que por prestación de antigüedad se realizaron diversos anticipos de fideicomiso con la finalidad de obtener un inmueble, niega que se le adeude por concepto de dos días acumulativos anualmente, niegan los conceptos de vivienda, celular, bono gerencial, horas extras y otros, debiendo tomarse como cierto el salario integral indicados en los recibos de pago y hoja de liquidación, niegan la diferencia de indemnización de antigüedad por despido injustificado y diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso, ya que por ser un empleado de dirección, no goza de estabilidad alguna por las características propias del cargo que desempeña, siendo excluido por la propia ley laboral, por lo cual niegan que su representada adeude la cantidad de Bs. 21.593,39 por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado y la cantidad de Bs. 29.524,50, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, niegan que el accionante haya sido despedido injustificadamente, ni que le corresponda indemnización alguna por concepto de preaviso , debe declararse improcedente la diferencia por concepto de diferencia por incidencia sobre las utilidades reclamadas por la parte actora, por lo que niegan la cantidad de Bs. 61.261,06, por concepto de diferencia de utilidades, niegan que deban diferencia alguna por concepto de vacaciones 2002-2008, por lo que niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 31.138,62, por diferencia, siendo lo correcto lo cancelado, niega que se le cancele la diferencia por concepto de Bono Vacacional de Bs. 46.706,94, siendo lo correcto lo ya cancelado, niega que se le adeude por pago de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 39.540,11, niegan que adeuden la cantidad de Bs. 77.042,07, por concepto de bono vacacional, ya que el mismo fue cancelado por su representada, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de daño moral, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de gastos de traslado, niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 608.252,16, mas la incidencia por el calculo de horas extras y concepto salarial del teléfono celular, así como la indexación e intereses de mora.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que quedó admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, que el accionante fue despedido por la empresa en fecha 12/12/2008, queda controvertido, la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante, si el beneficio de vivienda, celular, y bono gerencial, tienen carácter salarial, si se adeuda por concepto de horas extras, el salario básico mensual, el salario integral, así como haber cancelado correctamente los conceptos a los cuales tenía derecho el accionante, la existencia de un daño material y moral, indemnización de antigüedad por despido injustificado y diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso, por lo cual, la parte demandada deberá demostrar que canceló todos los conceptos con el salario que aducen y la parte actora deberá demostrar todos los exceso alegados. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.
Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 2 al 5 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia de trabajo perteneciente al ciudadano Reinaldo Rincón, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante laboró para la empresa demandada desde el 06/08/1990, con el cargo de Gerente de Control Interno, hasta el 12/12/2008, devengando un paquete anual de Bs. 180.186,90, un sueldo mensual de Bs. 8.714,60 y Bs. 8.789,60. Así se establece.-
Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 6 al 69 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comprobantes de pago pertenecientes al ciudadano Reinaldo Rincón, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el cargo desempeñado por el actor, el sueldo devengado y pago ayuda de vivienda. Así se establece.-
Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 70 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 12/12/2008, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada la desecha del proceso, por cuanto no es un hecho controvertido la manera como culminó la relación de trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 71 al 73 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicaciones de fecha 01/04/2006, 01/04/2007 y 01/06/2006, no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el incremento de sus salarios de la siguiente manera, a partir del 01/04/2006 será incrementado a Bs. 5.722,77, Bs. 6.879,01 y Bs. 6.066,14, el cual no incluye la ayuda de vivienda. Así se establece.-
Promovió marcado “E” que riela inserto del folio 74 al 79 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales y saldo de fideicomiso, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el nombre del accionante, el cargo desempeñado, el salario básico de Bs. 8.714,61, fecha de ingreso 06/08/1990, fecha de egreso 12/12/2008, con un tiempo de servicio de 18 años, 04 meses y 06 días, motivo: despido, pago de prestación de antigüedad, fideicomiso depositado noviembre 2008, pago de preaviso, prestaciones sociales del Art. 125 LOT, pago de vacaciones vencidas, bono vacacional, pago de vacaciones fraccionadas y pago de utilidades del 01/10 al 14/12/2008, para un total neto a pagar de Bs. 134.970,89, la parte actora deja constancia que recibe a su satisfacción la cantidad de Bs. 31.718,86, entregados por la empresa para ser depositados en su fondo fiduciario. Así se establece.-
Promovió marcado “F” que riela inserto del folio 80 al 91, del cuaderno de recaudos Nro. 1, planilla de pago de vacaciones, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el pago de vacaciones año 2006 y 2007, bono vacacional, vivienda vacaciones, días feriados vacaciones. Así se establece.-
Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 92 y 93, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de convenio sobre vacaciones, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la fecha en que el empleado ingresó a la empresa, que tiene derecho al disfrute de 30 días continuos de vacaciones remuneradas a salario normal por cada año ininterrumpido de servicios, que el empleado ha recibido el pago de sus vacaciones, y bonos vacacionales vencidos desde la fecha de su ingreso, mas dos días continuos de los 30 que tiene de vacaciones anuales por servicios prestados durante el periodo 1998-1999, se ha convenido al disfrute de 15 días continuos de sus vacaciones anuales, que en este acto, la compañía paga la cantidad de Bs. 10.364.180,03, a su entera satisfacción, se encuentra firmada por ambas partes. Así se establece.-
Promovió marcado “H” que riela inserto del folio 94 al 104 del cuaderno de recaudos Nro. 1, planillas de pago de utilidades, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se evidencia el pago de utilidades del ciudadano Reinaldo Antonio Rincón Marquina. Así se establece.-
Promovió marcado “I” que riela inserto del folio 105 al 120 del cuaderno de recaudos Nro. 1, nóminas de pago, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se extrae el abono de cantidades de dinero al ciudadano Reinaldo Rincón, entre otros. Así se establece.-
Promovió marcado “J” que riela inserto del folio 121 al 130, del cuaderno de recaudos Nro. 1, contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano Reinaldo Rincón y Vincenzo Mazzucco, documentales a los cuales esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto el hecho controvertido es el carácter salarial del beneficio de vivienda. Así se establece.-
Promovió marcado “K” que riela inserto del folio 131 al 197 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago y copias de cheques concernientes al pago de arrendamiento, documentales a los cuales esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto el hecho controvertido es el carácter salarial del beneficio de vivienda. Así se establece.-
Promovió marcado “L, M, N, Ñ, O, P y Q”, que riela inserto del folio 198 al 205, del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicaciones concernientes de aumento de alquiler, intención de renovación de contrato, imposibilidad de habilitar vivienda, solicitud de cancelación de cánones de arrendamiento, entrega de llaves y copia de cheque, documentales a los cuales esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “R” que riela inserto del folio 206 al 304 del cuaderno de recaudos Nro 1, copia simple de control de acceso a la empresa demandada, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se establece.-
Promovió que riela inserto al folio 305 y 306, del cuaderno de recaudos Nro. 1, decreto de retenciones N° 1.808 del 23/04/97, documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece-
Promovió marcado “S” que riela inserto del folio 307 al 337 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple concerniente a expediente de resolución de contrato de arrendamiento, documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “T” que riela inserto del folio 338 al 343, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de correo electrónico y copia de transacción laboral, documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promovió exhibición de los recibos de pago de su representado, los cuales fueron consignados por la parte demandada como pruebas. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la exhibición prueba de informes al Banco Mercantil y a la Administración del condominio del edificio El Torreón, documental que no corren insertas a los autos, en cuanto a la prueba de exhibición al Banco Mercantil, corre inserta del folio 26 al 31, de la pieza Nro. 2, de la cual se extrae los diferentes créditos realizados en la cuenta Nro. 1031-515631, perteneciente al ciudadano Reinaldo Rincón Marquina, por parte de la empresa B.J. SERVICES DE VENEZUELA C.A., y estado de cuenta de fideicomiso. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Hilario Bravo Araujo y Beatriz del Pilar Flores Herrera, los cuales compareciendo a la audiencia de juicio, sin embargo la parte promovente desiste durante la audiencia de la evacuación de su testimonio por considerarlos inoficiosos, razón por la cual no hay materia que analizar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.
Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 02 al 122 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibos de pago pertenecientes al ciudadano Reinaldo Rincón, no siendo impugnadas por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende pago de anticipo de utilidades, ayuda de vivienda, pago de salario y pago de utilidades durante la relación de trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado “C” que riela inserto al folio123, del cuaderno de recaudos Nro. 2, Recibo de indemnización de prestaciones sociales, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago de la liquidación el 31/01/2008 cancelando un monto de Bs. 10.069.426,02. Así se establece.-
Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 124 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibo de indemnización de prestaciones sociales, documental que ya fue valorada ut supra. Así se establece.-
Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 125, del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicación de fecha 12/12/2008, no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada la desecha del proceso, por cuanto el hecho que allí se evidencia, no esta controvertido. Así se establece.-
Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 126, del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicación de fecha 24/10/2008, documental que esta Alzada se pronunció en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-
Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 127 al 136, del cuaderno de recaudos Nro. 2, contratos de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Reinaldo Rincón y Vincenzo Mazzucco, documental que esta Alzada se pronunció en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-
Promovió marcado “H” que riela inserto al folio 137 al 139 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de comunicación de fecha 17/06/2005 y copia de recibo de pago, documental que fue impugnada por la parte actora, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio
Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 140 al 144del cuaderno de recaudos Nro. 2, Guía Administrativa sobre Política de Asistencia para vivienda a los empleados locales por nuevos empleos / Transferencias/ Asignaciones de larga duración en Venezuela, documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “J” que riela inserto del folio 175 al 343, del cuaderno de recaudos Nro.2, recibos de pago, ordenes de pago, y cheques de gerencia, documentales que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se extrae el pago por concepto de beneficio de arrendamiento al ciudadano Reinaldo Rincón, así como recibos de haber recibido el arrendatario la cantidad de Bolívares por dicho concepto. Así se establece.-
Promovió marcado “K” que riela inserto del folio 2 al 16, del cuaderno de recaudos Nro. 3, copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que la misma no es vinculante para esta Alzada. Así se establece.-
Promovió marcado “L” que riela inserto del folio 15 al 126 del expediente, del cuaderno de recaudos Nro. 3, solicitud de préstamo de fideicomiso, plan de pagos y plan de ventas, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud de préstamo de fideicomiso por parte del ciudadano Reinaldo Rincón, así como plan de venta y solicitud de adelanto de sueldo. Así se establece.-
Promovió marcado “M” que riela inserto del folio 127 al 129, del cuaderno de recaudos Nro. 3, contrato de fideicomiso suscrito entre el ciudadano Reinaldo Rincón y la empresa demandada, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que le fue entregado a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de Bs. 31.718,86. Así se establece.-
Promovió marcado “N y X” que riela inserto del folio 130 al 136, del cuaderno de recaudos Nro. 2, lineamientos de bonos de incentivos, documental impugnada por la parte actora, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “O” que riela inserto del folio 137 al 145, del cuaderno de recaudos Nro. 3, recibos de pago, documentales que fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió, copias certificadas de expediente, concerniente al asunto Nro. AP21-R-2011-000430, que riela inserto del folio 1 al 112 del expediente, documental al cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto no contribuye con el merito de la presente controversia. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales, documental que no fue exhibida por la parte actora, en consecuencia, se establece las consecuencias de ley, esto es, se tiene como cierto los datos contenidos en la mencionada documental. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informes al banco mercantil, en fecha 21 de octubre de 2011, se recibió de la referida entidad bancaria respuesta negativa a la solicitud enviada por el Tribunal de Juicio, por cuanto los requerimientos de información deben ser canalizados a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Isabel Tillero, Ailyn Sequea, Marisabel Carvajal y Maritza Paz, asistiendo a la audiencia de juicio la ciudadana Isabel Tillero.
De la testimonial de la ciudadana Isabel Tillero se extrae que el despido lo notifica ella, se ofrece el bono de productividad para el año 2008, que se le iba a otorgar el pago a través de una transacción, que en cuanto al traslado y beneficio de la vivienda fue informada del cierre de la oficina de Caracas y que los trabajadores voluntariamente iban a ser trasladadas, y quien no estuviera de acuerdo sería trasladado iba a ser liquidados y un grupo acepto el traslado, el accionante fue transferido en iguales condiciones que las demás personas, el contrato lo firmo el accionante, y el pago lo hacia la empresa demandada al arrendador vía cheque. Al respecto esta alzada observa que de dicho testimonio no se establecen hechos que permitan la resolución del merito de la controversia.
DECLARACIÓN DE PARTE:
El ciudadano Reinaldo Antonio Rincón Marquina, adujo que trabajó en la empresa demandada desde agosto de 1990 hasta diciembre de 2008, con el cargo de contador, contralor y gerente en la empresa, que conocía las políticas de la empresa, que la política de vivienda nació en el año 2005, que su posición le daba cierta decisión, que sus condiciones de trabajo fueron discutidas en Río de Janeiro en Brasil, que no quedo nada por escrito del pacto, que el estaba fuera de las políticas que la empresa había pactado, que el bono era computado tomando en cuenta los resultados de la empresa desde octubre de un año, hasta el mes de septiembre del año siguiente, pagadero en diciembre, que el cheque del bono le fue ofrecido el mismo día que fue despedido, que en el mes de diciembre se revela el reconocimiento del pago del bono, que el teléfono celular era su línea y la compañía pagaba los gastos, y era para su uso personal, que su jornada era una jornada normal, que por su posición laboraba sábado, domingos y días de fiestas, su disposición era 24 horas con la compañía, el despido se lo notifica la Gerente de Recursos Humanos para ese entonces.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
“(…) el alegato de prescripción de la acción resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE. En relación al salario básico devengado por la parte actora, (…) la representación judicial de la parte actora reconoció de manera oral en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente que el actor devengó la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.714,61), es decir, (…), motivo por el cual, este Sentenciador no realizará disquisición alguna con respecto al salario básico devengado por el actor. ASÍ SE DECIDE. Con respecto a la calificación del cargo desempeñado por el actor como un empleado de confianza o de dirección a los fines de la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) calificó la propia demandada al demandante como un trabajador de confianza, motivo por el cual, analizará el Sentenciador únicamente la procedencia de las diferencias dinerarias a favor del actor en cuanto a éstos conceptos, devenidas las mismas de la naturaleza salarial o no de los conceptos de vivienda, celular y bono gerencial. ASÍ SE DECIDE. (…) en cuanto a la telefonía celular (…) debe excluirse del salario base de cálculo para los beneficios derivados del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE. En relación al beneficio de vivienda, (…) no encuentra el Sentenciador la intención retributiva en el beneficio de vivienda otorgado al actor. Por el contrario, era concedida para el trabajo y no por el trabajo, por lo que debe excluirse también del salario base de cálculo para los beneficios derivados del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE. (…) horas extraordinarias, queda claramente establecido de los propios dichos de las partes y por la propia declaración de parte del ciudadano RINCÓN, que efectivamente, era un trabajador de confianza, quedando sometido a la jornada establecida en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE. (…) Daño Moral, (…) deberá declararse la improcedencia del daño moral reclamado. ASÍ SE DECIDE. (…) Bono Gerencial (…) resulta procedente el espiral de diferencias reclamado, vale insistir, por la inclusión del concepto de bono gerencial como parte del salario normal del accionante. ASÍ SE ESTABLECE. (…) reclamo de la suma dineraria equivalente al Bono Gerencial atinente al año 2008, (…), debe ordenarse su cancelación. ASÍ SE ESTABLECE. (…) resulta procedente y debe ordenarse la cancelación de diferencia de prestación de antigüedad acumulada e intereses; diferencia de indemnización de antigüedad por despido injustificado; diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso; diferencia de utilidades; diferencia de vacaciones 2002-2008; diferencia de bono vacacional; pago de vacaciones no disfrutadas; pago de bono vacacional por vacaciones no disfrutadas; y Bono Gerencial Anual 2008, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE. (…) el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE. En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (constituido por el salario básico y el Bono Gerencial Anual a partir del año 2002, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (45 días). ASÍ SE DECIDE. Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (segundo corte de cuentas: once (11) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días): 795 días. ASÍ SE DECIDE. Deberá cuantificar el experto la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997, hasta el doce (12) de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE. En lo relacionado a la diferencia en las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos: indemnización por despido injustificado corresponden 150 días; indemnización sustitutiva del preaviso corresponden 90 días, las cuales deberán ser calculadas atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al concepto de diferencia de utilidades (desde el año 2002 hasta el año 2008), corresponden 840 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por el actor (a lo que deberá descontarse la suma dineraria cancelada al trabajador por este concepto a partir del año 2002, lo cual se desprende de los recibos de pago cursantes en autos). ASÍ SE DECIDE. En lo atinente al concepto de diferencia en el pago de vacaciones 2002-2008, corresponden 190 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE. En lo atinente al concepto de diferencia de bono vacacional, corresponden 285 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el ciudadano actor (a lo que deberá descontarse la suma dineraria cancelada al trabajador por este concepto desde el año 2002, lo cual se desprende de los recibos de pago cursantes en autos). ASÍ SE DECIDE. En lo atinente al concepto de pago de vacaciones no disfrutadas, corresponden 97 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE. En lo atinente al concepto de pago de bono vacacional por vacaciones no disfrutadas, corresponden 189 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE. En lo atinente al concepto de Bono Gerencial Anual 2008, corresponden TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.536,57). ASÍ SE DECIDE. Del monto obtenido por el experto debe descontarse la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 134.970,89), recibida por la parte accionante en virtud de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, para obtener la suma real adeudada a la actora. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante “adujo no estar conforme con la sentencia apelada, en particular por el carácter no salarial que se le otorgo a los beneficios de teléfono celular y vivienda, la inconformidad se basa en que al momento de trabarse la litis se solicita el carácter salarial del teléfono celular porque era pagado de forma total, absoluta y sin limitaciones de ningún tipo al actor, adicionalmente se pidió el beneficio de vivienda, es decir, por el pago de unos cánones que efectuaba la parte demandada por cuenta del actor al arrendador, que la parte demandada, estableció en el folio 206 que el teléfono celular no tenia carácter salarial porque era una herramienta de trabajo, que en esos términos quedo trabada la litis, que le correspondía a la parte demandada, demostrar que ese beneficio no tenia carácter salarial, que el Tribunal de juicio determino que el beneficio otorgado de teléfono celular no tenia dicho carácter porque era una herramienta de trabajo, que la sentencia incurrió en 2 vicios, en primer lugar incurrió en una violación al principio de distribución de la carga de la prueba, porque le correspondía a la parte demandada demostrar que eso era una herramienta de trabajo y eso no quedo demostrado en ninguna instancia, ni etapa del proceso ni en el expediente, en segundo lugar al incurrir en el vicio de suposición falsa por pruebas inexistentes, ya que no hay prueba alguna en el expediente, de la cual se pueda evidenciar el carácter no salarial, por ser una herramienta de trabajo el teléfono celular, consideran que el mismo posee carácter salarial, que lo mismo ocurre con el tema de la vivienda, la parte demandada señala que la vivienda no tiene carácter salarial, por cuanto el actor habría aceptado unas condiciones para el otorgamiento de ese beneficio, el actor nunca acepto esas condiciones, no esta en la referencia la aceptación de la misma, que el actor no tenia ninguna limitación en cuanto a la disponibilidad del inmueble, era arrendado directamente por el, que debía afrontar las consecuencias de la terminación de ese contrato con el arrendador, que correspondía a la parte demandada demostrar el carácter no salarial de ese beneficio, que se esta en el supuesto en el cual ese beneficio es salario, que el juez de juicio incurre en suposiciones falsas, porque no se desprende de autos ningún elemento en el cual esa afirmación sea posible de ser realizada, que negado el carácter salarial de esos beneficios y trayendo nuevas afirmaciones de que no tenían carácter salarial y no habiendo demostrado ninguno de estos, solicita que se les otorgue carácter salarial, que la parte demandada contesto la demanda, aduciendo que había unas limitaciones y ciertas restricciones en cuanto al uso del celular, lo cual quedo evidenciando en autos que el actor podía irse de vacaciones con el celular y llamar a cualquier persona sin ningún tipo de limitante, por lo cual se establece que no necesariamente era una herramienta de trabajo, así también pasa con la vivienda ya que el actor asumió la firma del contrato de arrendamiento, la empresa no aparece como el titular de la obligación, lo cual demuestra que en el caso de que la empresa no cumpliera con el pago del canon de arrendamiento, el actor asumía la responsabilidad por incumplimiento de contrato, el a-quo incurrió en suposición falsa, desestimo los conceptos pedidos por esta representación en base a pruebas inexistentes y a hechos que no fueron alegados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante, apela “por cuanto se decreto que el ciudadano Rincón era un trabajador de confianza y no un trabajador de dirección, que al ser un empleado de dirección como se evidencia en su escrito de demanda, no esta amparado por la estabilidad que establece el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su juicio yerra el sentenciador, en primer lugar porque ordena el recalculo del pago que se le hizo en base al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue un pago de forma graciosa que se hizo en base a una negociación por ser un trabajador que presto 18 años de servicio a la empresa, para así tratar de conseguir una separación amistosa del cargo, en segundo lugar al decir que es un empleado de confianza y no de dirección, consideran que es un empleado de dirección, que este tipo de empleados carece de estabilidad alguna, que el despido nunca puede ser calificado como justo o injusto, y que al existir la posibilidad de determinar lo justo o injusto del despido y que la mala fe debe ser probada por el actor, en cuanto al bono gerencial, el pago de dicho bono que fue acordado por el a-quo se basa en una sola prueba, que el tribunal, no aprecio como lo son la serie de correos electrónicos, que fueron enviados y respondidos por el actor y los representantes de la empresa, que el ofrecimiento tanto del pago del articulo 125 como el pago del bono se hizo solo en base de llegar a un acuerdo con el accionante debido a la inconformidad manifestada por este en la primera propuesta de pago y buscando lograr un acuerdo con este y tomando en cuenta el tiempo laborado en la empresa, que se quisieron incluir estos conceptos, que recae sobre el actor la carga de probar que se cumplan las condiciones especiales para que le sea pagado dicho bono especial, es un bono que tiene carácter discrecional, que no es un salario disfrazado como pretende hacer ver el sentenciador a-quo, que este bono fue pagado durante los últimos 6 años de la relación laboral y no durante su totalidad, que para el pago de dicho bono se evidencia que no hay un patrón establecido y que no esta regido a meses de salario si no que tiene que ver con un monto discrecional que esta aunado con la productividad de la empresa, lo cual hace probable que si el actor hubiese seguido prestando servicios para la demandada mas allá del año 2008, no hubiese recibido dicho bono, que durante seis años se recibió de forma continua ese bono porque se cumplieron las condiciones, que la sentencia esta afectando el sentido del otorgamiento del bono, ya que no se puede establecer como salario un pago que es condicional, que el trabajador al ser despedido en diciembre no cumple la condición para ser merecedor del bono en cuanto a trabajar en la empresa, en cuanto a la incidencia de este bono, consideran que por ser un pago incidental, y siendo reiterado por la sala, no tiene carácter salarial, y si lo tuviese definitivamente no podría ser considerado como salario normal, debería ser considerado como parte del salario integral, por la forma en que se pagaba, tienen inconformidad con alguno de los conceptos que fueron de esta manera mal condenados en la sentencia que esta haciendo apelada, en primer lugar en los términos de la diferencia de las utilidades en la manera en que el tribunal determina en que estas deben ser pagadas, los coloca en una situación de indefensión, ya que el tribunal señala que deben ser pagados 840 días por concepto de utilidades, haciéndole el descuento de montos y conceptos que ya fueron pagados por su representada al actor, que su representada pagaba 120 días de utilidades al año al trabajador y se esta demandando la diferencia de utilidades del año 2002 al 2008, lo que conlleva a 6 años la duración de la relación, que no entienden como el sentenciador establece que 120 días por 6 años es el equivalente a 840 días, cuando efectivamente son 720 días, en este sentido el monto de utilidades en todo caso que se le debió haber pagado al trabajador es de 720 y a esos 720 días condenados se le tiene que descontar lo que ya se pago, este mismo problema matemático se vuelve a repetir en cuanto a las utilidades, al bono vacacional y a las vacaciones no disfrutadas, en cuanto a las vacaciones no disfrutadas se desprende del acervo probatorio contenido en el expediente, que solamente se dejo de pagar unos días correspondientes al año periodo comprendido entre 1998 y 1999, exactamente 21 días y los días correspondientes al ultimo año de servicio del actor en 2008, porque al no aceptar lo propuesto en el pago de la liquidación no se le pudo cancelar, que no pueden ser condenados con 97 días de vacaciones no disfrutadas y en función a los otros conceptos de diferencias de utilidades y diferencia de bono vacacional, esta el mismo problema matemático efectuado por el juez, además en el caso de las vacaciones y diferencia de prestaciones no ordena que sean descontados los conceptos que ya fueron pagados por mi representada al actor”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los puntos de apelación esta Alzada concluye lo siguiente:
En relación a la apelación de la parte actora, esta Alzada verificadas las actas que conforman el expediente concluye lo siguiente:
Este Tribunal considera que tal como establece la sentencia recurrida, los conceptos reclamados como parte del salario tales como asignación de teléfono celular y vivienda, no poseen carácter salarial, por cuanto se tratan de facilidades que se le dio al trabajador para la realización de su trabajo en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en razón del cargo desempeñado y a la naturaleza de las funciones desempeñadas, que en el caso del accionante fue el de Contralor de País, de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C. P.A., asignación que efectuó la demandada a los fines de no mermar el ingreso del trabajador. Entonces, no se trata de beneficios que otorga el patrono con ocasión del trabajo, como contraprestación o remuneración a los servicios prestados, sino para poder realizar el trabajo, razón por la cual esta Alzada confirma lo decidido por la recurrida en este aspecto, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
En torno a la naturaleza de la relación de trabajo en cuanto a que el accionante era un trabajador de dirección o confianza, el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.Y el artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Se observa de las pruebas que cursan a los autos, que el ciudadano Reinaldo Rincón ocupaba el cargo de Gerente de Control Interno en la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A., asimismo, se evidencia al folio 294 de la pieza Nro.1, que la parte demandada admite que el accionante desempeñaba el cargo de Gerente de Control Interno y no hay evidencia en autos que en el ejercicio de este cargo el actor participara en la toma de las grandes decisiones de la empresa, lo cual lo coloca en un cargo de confianza, siendo considerado por esta Alzada que el accionante era un trabajador de confianza, razón por la cual le corresponde el pago concerniente a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo reconocido por la parte demandada, debiendo ser cancelado al ciudadano Reinaldo Rincón una indemnización por despido injustificado correspondiente a 150 días, más la indemnización sustitutiva de preaviso correspondiente a 90 días, que deberán ser calculados atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. Así se establece.-
En cuanto al Bono Gerencial Anual reclamado, el mismo se evidencia que era cancelado de manera regular y permanente durante la relación laboral, por lo cual esta Alzada considera la procedencia del mismo, considerando que debe formar parte del salario normal y debiendo ser cuantificado en todos los beneficios derivados de la relación de trabajo. Así se establece.-
En relación al reclamo de Bs. 13.536,57 por concepto de Bono Gerencial del año 2008, esta Alzada se aparta de lo decidido por el Tribunal de Juicio, establece el artículo 1208 del Código Civil lo siguiente: “La condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición impide su cumplimiento”.
Al respecto, la doctrina ha establecido que si el deudor impide por dolo o culpa el cumplimiento de la condición, ésta se tiene por cumplida. Es una retribución al acreedor deberá demostrar que de no haber mediado el hecho del deudor la condición se hubiera cumplido y corresponderá demostrar al deudor que no incurrió en hecho alguno que obstaculizara la condición, o que si incurrió en tal hecho, la condición en todo caso no se hubiera cumplido. Este artículo no puede entenderse en el caso de que el hecho que ha impedido el cumplimiento de la condición no constituye una falta, o lo que es lo mismo, cuando consiste en el ejercicio de un derecho. Por el contrario, se tiene como frustrada la condición, aunque sea potestativa, si ha sido un caso fortuito el que ha impedido su cumplimiento.
Dicho lo anterior, esta alzada concluye que el fundamento del artículo 1208 del Código Civil, con el cual se baso el Juez a quo, es una disposición que en el Derecho Civil tiene relación con el hecho ilícito, y el despido no es un hecho ilícito, se evidencia que el bono gerencial se cancelaba en una fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo, no cumpliendo el tiempo para hacer efectivo el pago de dicho bono, razón por la cual el mencionado bono no le corresponde por cuanto el accionante no se encontraba como trabajador activo al momento del pago del Bono Gerencial en el año 2008, por cuanto el mismo fue despedido en fecha 12 de diciembre de 2008. Así se decide.
En cuanto al punto apelado en relación a la inconformidad con alguno de los conceptos que fueron mal condenados en la sentencia apelada, esta Alzada observa un error en el cálculo en relación a la diferencia de utilidades, diferencias en el pago de vacaciones y diferencia de bono vacacional, razón por la cual corresponde lo siguiente:
Diferencia de utilidades: En relación al concepto por diferencia de utilidades, corresponden al accionante la cantidad de 720 días, desde el año 2002 hasta el año 2008 (a razón de 120 días por año), los cuales deberán calcularse atendiendo al último salario normal (salario básico, mas alícuota del bono gerencial) devengado por el actor, debiendo descontarse lo cancelado al trabajador por este concepto a partir del año 2002, lo cual se evidencia de los recibos de pagos que cursan a los autos. Así se establece.-
Diferencia de pago de vacaciones: En relación al concepto por diferencia por vacaciones, corresponden al accionante la cantidad de 180 días, desde el año 2002 hasta el año 2008 (a razón de 30 días por año), los cuales deberán calcularse atendiendo al último salario normal (salario básico, mas alícuota del bono gerencial) devengado por el actor, debiendo descontarse lo cancelado al trabajador por este concepto a partir del año 2002, lo cual se evidencia de los recibos de pagos que cursan a los autos. Así se establece.-
Diferencia de bono vacacional: En relación al concepto por diferencia por vacaciones, corresponden al accionante la cantidad de 270 días, desde el año 2002 hasta el año 2008 (a razón de 45 días por año), los cuales deberán calcularse atendiendo al último salario normal (salario básico, mas alícuota del bono gerencial) devengado por el actor, debiendo descontarse lo cancelado al trabajador por este concepto a partir del año 2002, lo cual se evidencia de los recibos de pagos que cursan a los autos. Así se establece.-
Pago de Vacaciones no disfrutadas: Le corresponden al accionante la cantidad de 97 días, tal como fue señalado en el escrito de reforma del libelo de demanda, los cuales deberán ser calculados de conformidad con el último salario normal (salario básico, mas alícuota del bono gerencial) devengado por el ciudadano Reinaldo Rincón. Así se establece.-
Pago de bono vacacional por vacaciones no disfrutadas: Le corresponden al accionante por este concepto la cantidad de 189 días, tal como fue señalado en el escrito de reforma del libelo de demanda, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal (salario básico, mas alícuota del bono gerencial) devengado por el actor. Así se establece.-
Queda firme lo decidido por el Tribunal de Juicio en cuanto a:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “En relación al punto previo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda relativo a la prescripción de la acción, se observa que efectivamente el contrato de trabajo culminó en fecha doce (12) de diciembre de 2008, y fue interpuesto el escrito libelar en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, es decir, habiendo transcurrido once (11) meses y veintidós (22) días, constando en el expediente a su vez en los folios ciento ochenta y tres (183) al doscientos veintisiete (227) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, Registro de la demanda y de su auto de admisión, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, lográndose la notificación de la demandada en fecha seis (06) de agosto de 2010, es decir habiendo transcurrido siete (07) meses y veintiséis (26) días, desde el Registro de la demanda y la notificación de la demandada, motivo por el cual, el alegato de prescripción de la acción resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE”.
SALARIO BÁSICO DEVENGADO: “En relación al salario básico devengado por la parte actora, tenemos que a pesar de haber postulado un salario básico de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.789,61), en su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora reconoció de manera oral en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente que el actor devengó la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.714,61), es decir, el salario básico alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual, este Sentenciador no realizará disquisición alguna con respecto al salario básico devengado por el actor. ASÍ SE DECIDE”.
HORAS EXTRAORDINARIAS: “Respecto de las horas extraordinarias, queda claramente establecido de los propios dichos de las partes y por la propia declaración de parte del ciudadano RINCÓN, que efectivamente, era un trabajador de confianza, quedando sometido a la jornada establecida en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, compartiéndose en el caso sub iudice el criterio de la parte demandada en el sentido que el ciudadano actor reclama las horas extraordinarias en base a una jornada de ocho (08) horas y no de once (11) horas y en modo alguno demuestra las horas extraordinarias superiores a once (11) horas diarias en cuanto a la prestación del servicio. De moto tal, que las horas extraordinarias reclamadas y su incidencia resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE”.
DAÑO MORAL: Respecto del Daño Moral, el Sentenciador es de la opinión que lo sucedido parece más un daño material que un daño moral. Tenemos que en el caso sub iudice no están demostrados los elementos característicos de un daño moral para cuantificar lo que denominaríamos una indemnización al pretium doloris por el hecho ilícito o abuso de derecho o las características propias que tiene el daño moral, de modo tal que también deberá declararse la improcedencia del daño moral reclamado. ASÍ SE DECIDE.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: “En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (constituido por el salario básico y el Bono Gerencial Anual a partir del año 2002, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (45 días). ASÍ SE DECIDE. Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (segundo corte de cuentas: once (11) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días): 795 días. ASÍ SE DECIDE.
DIFERENCIA DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Deberá cuantificar el experto la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997, hasta el doce (12) de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.
Dichos intereses deben ser calculados sobre la tasa de interés prevista para prestaciones sociales emitidas por el Banco Central de Venezuela.
“Del monto obtenido por el experto debe descontarse la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 134.970,89), recibida por la parte accionante en virtud de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, para obtener la suma real adeudada a la actora. ASÍ SE DECIDE”.
INTERESES MORATORIOS: “En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el doce (12) de diciembre de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada sin lugar, y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Reinaldo Antonio Rincón Marquina contra la empresa BJ Services de Venezuela C.C. P.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte actora por el recurso de apelación. No hay condenatoria en costas para la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
EL SECRETARIO
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ANA BARRETO
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