REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISÉIS (16) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).
201º y 153º
ASUNTO Nº: AP22-R-2011-000051.
PARTE ACTORA: MAGDA LAZARDE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.824.314.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAUL ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.722.
PARTE DEMANDADA: AFR LATINO Y BANCO LATINO, actuando a través del ente liquidador FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, promulgada mediante el Decreto Ley número 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAURA MARGARITA CUETOANGRAND, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.015.
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÒN
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 09 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en fecha 05 de agosto de 2011, en la cual ordeno nueva actualización de la experticia complementaria del fallo, declaró suspendido el presente juicio, siendo importante señalar que el precitado Tribunal baso su pronunciamiento en lo siguiente:
“(...)En virtud del Tiempo transcurrido sin que el ente obligado al pago de lo adeudado a la trabajadora demandante vale decir el; FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), el Tribunal ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo a los fines informativos sobre la acreencia a favor de la trabajadora, igualmente en virtud que por disposición legal contenida en los artículos 322 y 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no está facultado el Juzgado para decretar Medida Ejecutiva de Embargo, se ordena la suspensión de la presente causa una vez conste en autos la actualización ordenada.
Así mismo el Tribunal deja expresa constancia que no se emitirán más actualizaciones de experticias hasta el pago definitivo conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el momento del pago definitivo es el que marca la pauta a los fines de la actualización que le corresponde derecho. Así establece.””
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, “rechaza la actualización de la experticia complementaria del fallo, de auto de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011), emanado del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar la codemandada Banco Latino sometida a un régimen especial de Liquidación, coordinado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), siendo este el ente encargado de tramitar la acreencia a favor de la parte actora, se alega que se debe proceder inmediatamente a la aplicación de la Ley General de Bancos, la cual establece que una vez que es tramitada la acreencia y se determine la obligación, se procede a la suspensión de la causa, ordenándose la notificación del ente liquidador a los fines de que proceda a la calificación de la acreencia, cuestión que como se evidencia del expediente, se ordeno oficiar a FOGADE a los fines de que informara la tramitación de la acreencia en su carácter liquidador del Banco Latino, la resulta consta en auto de cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010) y dicha comunicación emanada, señala que la parte actora acudió para la calificación de su acreencia y que se han realizado los registros contables por parte de la junta liquidadora, demostrando que la causa debía ser suspendida en fase de ejecución y no incurrir en el error del Juez A-quo de actualizar la experticia complementaria del fallo, es por estas razones que esta representación solicita se suspenda la causa a la fecha en que se decreto la ejecución y se revoque el auto dictado por el tribunal de fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teniendo en cuenta el auto recurrido por la representación Judicial de la parte demandada y por tratarse de apelación en un solo efecto, esta Alzada establece que el limite de su competencia, recae solo sobre auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) dictado por Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En el presente caso, la deuda reclamada por la accionante corresponde su ejecución ante el órgano administrativo encargado de la liquidación de la empresa codemandadas, tal como lo decidió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1461 de fecha 13 de octubre del año 2009, dada la situación especial que deriva de la situación administrativa a la que esta sometida la demandada, lo cual implica entre otras cosas direccionar el pago de las acreencias que pudieran tener los acreedores de la demandada, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores, sobre este trámite, de naturaleza tan particular, que se asemeja a los procedimientos concursales de atraso y quiebra, en este marco nos encontramos con la calificación de acreencias, que es la fase más importante del proceso de liquidación, porque es el plazo en que toda persona que pretenda algo contra el ente en liquidación presenta sus recaudos y luego será llamada para efectuar el pago, si hay activos para ello, ya que el objetivo es lograr la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del ente sometido a liquidación con el objeto de pagar todas sus deudas, de allí que como efecto de este proceso, una vez calificada la acreencia ante el órgano liquidador no se causa la llamada indexación judicial, ni otros conceptos que alteren la acreencia ya calificada, en consecuencia, no esta ajustado a derecho lo establecido por el a-quo en el auto dictado al solicitar la actualización de la experticia complementaria del fallo, debido a que la parte actora al haber realizado toda diligencia concerniente a la calificación de su acreencia, dicha experticia “...no puede en lo adelante ser alterada por el Tribunal ya que la misma fue debidamente reclamada por el monto fijado en la oportunidad correspondiente, ante el ente liquidador, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y atendida por éste ‘por lo que dicho pasivo se encuentra registrado en la contabilidad de la mencionada institución financiera’ y por ende debe continuar siendo canalizada a través del mismo a los fines de hacer efectiva la respectiva acreencia, de conformidad con lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” ; lo cual expresa la representación judicial de la demandada en la Audiencia Oral ante esta Alzada y en tal sentido, manifiesta que se exhorto al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a demostrar la tramitación de la acreencia en su carácter liquidador del Banco Latino por parte del accionante, lo cual quedo evidenciado en el expediente, ya que se demostró que existía la calificación de la acreencia por ante la junta liquidadora, encontrándose dicho pasivo en la contabilidad de la institución financiera, se evidencia entonces que cumplidas las condiciones de ley, no correspondes mas actualizaciones, de tal manera que la actualización que se ordena en este auto esta al margen de la ley y por lo tanto debe ser revocada esa decisión. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 05/08/2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
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