REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201° y 153°

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-001856.

PARTE RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 1977, quedando inserto bajo el Nº 24, folio 107 y su vuelto, Tomo 2, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.320

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Mediante oficio de fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por el abogado JOSE RODRIGUEZ en su carácter apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS, contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte.

La causa fue recibida por esta alzada en fecha 15 de diciembre de 2011, y estando dentro del lapso de ley para decidir se procede en consecuencia:

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de abstención incoada por el abogado JOSE RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 137.320, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C, contra LA INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), con ocasión a la tramitación del procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto por la mencionada Asociación Civil en contra del ciudadano Argenis Rafael Castro Molina V- 10.626.147, expediente tramitado ante dicho órgano administrativo con el N° 023-2011-01-707.

En fecha 30 de septiembre de 2011 se admitió el recurso por abstención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Se ordena la citación de la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), y practicada ésta, por auto de fecha 26 de octubre de 2011 se fijó la audiencia oral y pública de conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 8 de noviembre de 2011, oportunidad en que se celebró dicho acto y declarándose el desistimiento por la incomparecencia del recurrente.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, considera esta alzada necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Destacado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, observa esta alzada que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento del recurso de apelación contra las sentencia dictada en primera instancia con ocasión a las acciones ejercidas contra las decisiones u omisión de la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales Superiores laborales, por tanto, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), declara lo siguiente:

“…En el marco de la audiencia oral y pública anunciada el día 08 de noviembre de 2011, el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la actora y parte alguna así:

En el día de hoy ocho (08)de noviembre de dos mil once, (2011), siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se anunció el acto con motivo de la ACCIÓN DE ABSTENCIÓN en contra de LA INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), con ocasión a la tramitación del procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto por la Asociación Civil ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C, en contra del ciudadano Argenis Rafael Castro Molina V- 10.626.147. Se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una Cámara de video, marca Sony Modelo DCR TRV-280, Serial 735861, operada por el Técnico Audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este estado, el Juez solicita al ciudadano Secretario que informe sobre el motivo de la misma, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la Acción de Abstención, interpuesto por la empresa antes mencionada en contra del Órgano antes identificado dejando constancia de la incomparecencia del demandante o sus representantes judiciales a la audiencia.-

El Juez ante la incomparecencia de la persona alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 70 en su único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara DESISTIDA, la demanda y de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 72 eiusdem, se establece el lapso para dictar la sentencia respectiva.-

En efecto dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral yendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto. (Negrillas agregadas por el tribunal)

Como resultado de la no presencia de la parte actora al acto el Tribunal forzadamente se encontraba en el deber de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma anterior y en consecuencia declarar desistida la demanda intentada….”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante fundamento su apelación básicamente, en virtud que el a-quo no notifico al trabajador (tercero), al Ministerio Público, ni al Procurador General de la República, y en su decir, sin estas notificaciones no podía celebrarse validamente la audiencia correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo
Esta alzada recibió la presente apelación oída por el a-quo en ambos efecto, lo cual constituye un error del a-quo, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debió oírse en un solo efecto, es decir, el devolutivo, sin embargo, esta alzada en virtud que la declaratoria del a-quo fue el desistimiento de la demanda, y que no hay materia que ejecutar, en aplicación de el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasara a resolver la presente apelación sin ordenar la reposición al estado de sustanciar adecuadamente el tramite del recurso, para evitar mas dilación en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, la presente apelación se limita a determinar si la decisión del a-quo, esta ajustada a derecho.

Para decidir se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”
“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.”
Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera esta alzada que por la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, la notificación de tercero interesado, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, fuera del caso previsto en el artículo 65 numeral 1, (prestación de servicio público-que no es el caso del presente asunto-) debe ser a discreción del Tribunal y especialmente motivada, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento.
En el presente caso, se ha planteado un recurso por abstención contra la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), con ocasión a la tramitación del procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto por la mencionada Asociación Civil en contra del ciudadano Argenis Rafael Castro Molina V- 10.626.147, expediente tramitado ante dicho órgano administrativo con el N° 023-2011-01-707, por tanto y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el procedimiento a aplicar es el breve contemplado en los artículos antes citados, al no tener contenido indemnizatorio, según mandato de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal como lo señalo el a-quo en el auto de admisión correspondiente que cursa al folio 74 del expediente. Así se decide.

Igualmente, como quiera que no resulta obligatorio notificar al tercero interesado, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público, por tratarse de un caso distinto a la omisión, demora o deficiencia en la prestación de servicio público, no se observa violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa del recurrente, quien estuvo informado desde el principio que la sustanciación de la causa que se haría conforme al procedimiento breve, y que solo se ordeno citar a la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), (ver folio 74 del expediente).
En virtud de lo anteriormente, expuesto esta alzada declara sin lugar la apelación formulada y confirma la sentencia recurrida que declaro desistida la demanda que por abstención interpusiera la Asociación Civil ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C, contra LA INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), con ocasión a la tramitación del procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto por la mencionada Asociación Civil en contra del ciudadano Argenis Rafael Castro Molina V- 10.626.147, expediente tramitado ante dicho órgano administrativo con el N° 023-2011-01-707. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE RODRIGUEZ en su carácter apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS en contra de la sentencia dictada en fecha (10) de noviembre de dos mil once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

JOANNA CAPUANO