PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; dos (2) de Marzo de 2012
200° y 151º
PARTE ACTORA: AMERICO JOSE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 7.438.161.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 30.099 y otros.
PARTE DEMANDADA: ITTACA CORP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 68-A número 01 de fecha 26 de octubre de 2004, TELCEL C.A., sociedad Anónima Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 07 de mayo de 1991 bajo el número 16, tomo 67.A y otros.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: EDURADO DIAZ AYALA, JOSE LUIS MENDEZ LA FUENTE y ARISTIDES TORRES LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 23.235, 10.302 y 104.500, respectivamente estos por la primera empresa mencionada y por la otra los abogados MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAUREIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CÉSAR SANTANA, TABAYRE RÍOS, MANUEL ALFREDO RINCON, SEBASTIAN NASTARY, CLARISSA STUYT y EUNICE GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 91.871, 71.805, 139.521, 139.520 y 112.018 respectivamente, y otros.
MOTIVO: Calificación de Despido
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-001721
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la abogada Yleny Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión publicada en fecha 01 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la persistencia en el despido que se realizo en la audiencia de juicio en la calificación de despido que sigue el ciudadano Américo José Díaz contra sociedad mercantil Ittaca Corp C.A.
En fecha 27/02/2012, los abogados José Méndez y Clarissa Stuyt, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y codemandada, Ittaca Corp, C.A. y Telcel, C.A., respectivamente, por una parte y por la otra el ciudadano Américo Díaz, titular de la Cédula de Identidad No. 7.438.161, en su condición de parte actora en el presente juicio debidamente asistido por la abogado Zulay Colmenares, consignaron escrito mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 165. 559,06); (ver cláusula 4 folio 16 de la pieza signada con el No. 2 del presente expediente), la cual ofrece y pagó en dicho acto, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisface totalmente sus aspiraciones, otorgándosele a los demandados el más amplio y total finiquito de Ley, solicitando que se homologue dicho acuerdo.-
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, y visto que la parte actora se encuentra debidamente asistida de abogado y los apoderados judiciales de la parte demandada se encuentran facultados para transigir como para disponer del derecho en litigio (ver folios 37 al 41 de la pieza signada con el No. 1 del presente expediente), considera que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral. Así se establece.-
Ahora bien, con relación a la cláusula séptima del mencionado escrito transaccional denominada “confidencialidad”, cuyo tenor es el siguiente: “…El EX TRABAJADOR se compromete a mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a tercero, indirecta o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la CONTRATISTA, de TELCEL y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera el EX TRABAJADOR conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por el EX TRABAJADOR o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a él. El incumplimiento de esta obligación dejará obligado al EX TRABAJADOR a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la CONTRATISTA, a TELCEL y/o a las PERSONAS RELACIONADAS…”; este Tribunal se abstiene de homologar dicho planteamiento, toda vez que el mismo dada la forma como ha sido redactado atenta contra los derechos constitucionales que obran a favor del actor, amén de no observarse reciprocidad en el mismo. Así se establece.
Pues bien, como quiera que se ha cumplido con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, en los términos expuesto supra, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Duodécimo (12º) Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/ECM/vm
Exp. N°: AP21-R-2010-001721
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