PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de marzo de 2012
201º y 153°


PARTE ACTORA: VALENTINA MUGUERZA ARMADA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.347.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA Y JOSE LORENZO FARIAS ADRIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.935 y 90.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM 200 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 66, tomo 103-A-Pro, de fecha 23 de marzo de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE PERNIA VIVAS Y NOA TAZAI BETANCOURT HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.519 y 38.795 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (Aclaratoria)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001871


Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, interpuesta en fechas 13, 15 y 16 de marzo de 2012, por la apoderada judicial de la parte actora.

A los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la del 12 de abril de 2007, caso Wilmer Antonio Díaz contra Terminales Maracaibo, C.A. y otra, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.-

Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:

La peticionaria señala que: “…se nos aclare o, en su defecto se corrija la omisión en que incurriera este Juzgado en la parte motiva del la sentencia, por cuanto y a pesar de que se modifica la Sentencia anterior, del 11 de Noviembre de 2011, la cual fuera motivo de apelación por esta representación judicial deja algunos puntos sin asidero, entendiendo con ello que se está desviando la misma de lo ordenado por el Tribunal Sexto Superior de este Circuito Judicial. Es el caso, Ciudadano Juez, que hemos observado algunas aparentes omisiones de transcripción por lo cual solicitamos a usted, la OPORTUNA ACLARATORIA DE LOS HECHOS, toda vez que nos encontramos dentro del lapso correspondiente para tal fin, de los siguientes particulares: EN EL APARTE IV DE LA APELACIÓN: Este Tribunal después de las revisiones y evaluaciones del Caso, ordena la inclusión de las tan nombradas partidas por Bs. 2.500,00. 7.975.00, 1.000,00 y 7.062,00, las cuales están asentadas en los meses de Diciembre de 2005, Diciembre de 2006, Abril del 2007 y Diciembre de 2007, pero resulta ser que al incluir esas partidas en esos meses ELIMINAN LOS DEVENGOS DE ESOS MESES POR LOS SUELDOS CORRESPONDIENTES (POR BS. 2.528.82, 2.531.26, 5.360.00 Y 5.475.00, respectivamente) el mismo destino ocurre con lo devengado en el mes de diciembre de 2005, mes en el que únicamente se agrega la partida de Bs. 2.500,00 y se omite la de Bs. 8.000.00 QUE ESTA CONTENIDA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, que no fuera objetada por la accionada y que fue ordenada su inclusión en la sentencia definitiva en virtud de la omisión de material probatorio, por parte de la accionada. Como podrá observar las aparentes omisiones tienen un alto significado en los Ingresos de nuestra representada, común alógica incidencia negativa en el resultado final. Y es por ello que ante usted solicitamos la ACLARATORIA DEL CASO.
Insistimos en que la actualización de la experticia complementaria del fallo no es un evento a futuro, incierto...”

Ahora bien, de autos se observa que la presente aclaratoria fue introducida tempestivamente, por lo que se admite la misma. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale señalar que la sentencia, cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes (demandada-actora), contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo esas, y no otras, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la impugnación, y por tanto, consecuencialmente fueron objeto de conocimiento por esta Alzada, mediante el recurso de apelación.

Siendo así, esta Alzada finalmente produjo una decisión donde se estableció: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Valentina Muguerza Armada contra la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo incoada por los recurrentes. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA, la sentencia apelada...”.

Así mismo, vale acotar que la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, resolvió el reclamó de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana Valentina Muguerza Armada contra la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones GM 200, C.A..

Ahora bien, observa este Juzgador que visto los escritos presentados por la apoderada judicial de la parte actora, de fechas 13, 15 y 16 de marzo de 2012, mediante el cual solicita aclaratoria, por una parte, y por la otra pronunciamiento al respecto, pues bien, siendo ésta la oportunidad para pronunciarse y no otra, sobre la aclaratoria in comento (ver sentencia Nº 1097 de fecha 13/10/2010, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), este Tribunal señala que del análisis a la decisión objeto de aclaratoria, así como con base a los puntos que fueron objeto de apelación, en concordancia con la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 (sentencia a ejecutar, donde se estableció que “…Resueltos todos los puntos controvertidos esta alzada pasa a examinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la accionante, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendidos desde el 10 de enero de 2005 al 20 de febrero de 2008, los salarios percibidos por la parte accionante (reflejados en los recibos de pago cursantes a los folios 03 al 23, 29 al 48, 153 al 156, 158, 160, 162, 164 al 167, 169, 171, 173 al 186, 188 al 189) y lo alegado en el libelo y un último salario básico mensual de Bs. 5.000,00 es decir, diario de Bs.F 166,66:

1-Prestación de antigüedad tomando en cuenta el período de vigencia de la relación laboral comprendida desde el 10 de enero de 2005 al 20 de febrero de 2008, la cantidad de 176 días más sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración el salario percibido que se refleja de los recibos de pagos cursantes en el cuaderno de recaudos del expediente, cursantes a los folios 03 al 23, 29 al 48, 153 al 156, 158, 160, 162, 164 al 167, 169, 171, 173 al 186, 188 al 189, y los salarios descritos en el libelo para el caso que no aparezca en autos el recibo correspondiente…”); se observa que no hay puntos que aclarar, ni omisiones o puntos sin asidero alguno, ni que la sentencia dictada por esta Alzada se desvíe de lo ordenado por el Tribunal Sexto Superior de este Circuito Judicial o de los limites o alcance que les correspondían para decidir, resultando forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

En abono a lo indicado supra, se señala parte de la sentencia Nº 1097 de fecha 13/10/2010, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas estableció lo siguiente: “…Así las cosas, corresponde a esta Sala puntualizar, como premisa fundamental, la fecha a partir de la cual se computan los lapsos legales para interponer el recurso extraordinario que corresponda contra la sentencia de alzada, en la cual se haya solicitado aclaratoria y si la modificación contenida en la aclaratoria forma parte del fallo recurrido.

En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que está es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso, de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2012, solicitada por la representación judicial de la parte actora en el juicio seguido por la ciudadana Valentina Muguerza Armada contra la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Gm 200 C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ



EL SECRETARIO
RONALD ARGUINZONES



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO







WG/RA/vm.
Expediente N°: AP21-R-2011- 001871