REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO No. :AP21-L-2010-000797
PARTE ACTORA: JOSÉ HARRINSON RONDÓN CALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.168.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRAN PRIETO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIÉRREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, RONALD AROCHA BOSCÁN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSÉ PIÑA PERDOMO, RAÚL MEDINA, MARJORIE REYES, MARLENE RODRÍGUEZ y GLORIA PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 112.135, 118.267, 105.341 y 45.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : YOHEISY LUCÍAMÁRQUEZ PIÑANGO y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.792.
MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales).
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 25 de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el mencionado Tribunal.
En fecha 27 de enero de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 1° de febrero de 2012 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y conforme la norma antes citada se fijaron 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 03 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Coordinador de Diseño Gráfico del Fondo Editorial Metropolitano que se encuentra adscrito a la Alcaldía Metropolitana, con una jornada de lunes a viernes y en un horario de 8:30 a.m. hasta las 05:00 p.m., señalando que su último salario mensual devengado fue de Bs.1.000, hasta que en fecha 26 de noviembre de 2008 fue despedido injustificadamente; que una vez culminada la relación laboral y no obstante haber acudido a la Inspectoría del Trabajo, las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos resultaron infructuosas, motivo por el cual acudió ante los órganos jurisdiccionales a demandar los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 22.583,09, más lo que correspondiese por concepto de intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos procesales.
La parte accionada, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constar en el auto de fecha 11 de julio de 2011, cursante al folio 127 del expediente, no obstante, en razón de que el ente demandado a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de octubre de 2001), goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, debe atenderse a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.
En la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que compareció únicamente la representación judicial de la parte accionante, quien ratificó de viva voz los argumentos expuestos en el escrito libelar relativos a las condiciones en que fue prestado el servicio, fecha de ingreso, egreso, motivo de finalización de la relación laboral por despido injustificado así como los conceptos reclamados en virtud de la prestación de servicios subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía del Distrito Metropolitano con el cargo de Coordinador de Diseño Gráfico del Fondo Editorial Metropolitano; que se agotó plenamente la vía administrativa sin obtener la satisfacción de sus pretensiones por el tiempo de servicio prestado de 1 año 10 meses y 23 días, solicitando se declarara con lugar la demanda incoada.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia sometida a consulta proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, estableció que en el presente caso, dado que el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República, y por ende le correspondía a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentaban su pretensión toda vez que la demanda se encontraba contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que no le era aplicable la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 y en razón de ello se invertía la carga de la prueba a la parte actora, correspondiéndoles a ésta demostrar los hechos que servían de base de su pretensión; una vez revisados los extremos de la demanda y las pruebas aportadas al proceso declaró parcialmente con lugar la reclamación incoada, condenando el pago de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bonos vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas 2008, beneficio de alimentación e intereses de mora, declarando la improcedencia de los conceptos de indemnización por despido injustificado y el de indexación judicial; debiendo este Tribunal Superior verificar si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la sentencia dictada en Primera Instancia.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que cursa en el expediente al folio 71 y su vuelto, acompañó la parte actora las siguientes documentales:
Marcada “B”, instrumentales que cursan de los folios 72 al 100, ambos inclusive, contentivas de copias certificadas del procedimiento administrativo seguido por el demandante contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, al cual se le atribuye valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la LOPT, del que se desprende el reclamo conciliatorio tramitado por la parte actora con ocasión a los conceptos laborales pretendidos.
De los folios 101 al 126, ambos inclusive, marcadas con las letras “C” y “D”, originales de: constancia de trabajo emanada del Fondo Editorial Metropolitano a favor del actor, de fecha 26 de noviembre de 2008 así como recibos de pago emitidos con ocasión a la prestación del servicio remunerada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las cuales fue demostrada la prestación de servicio, la fecha de inicio, la fecha de egreso, el horario y los salarios devengados desde el día 12 de marzo de 2007 hasta el 29 de septiembre de 2008.
Asimismo fue requerida mediante la prueba testimonial, que rindieran declaración los ciudadanos Luis José Franco y Raúl José Corredor Rodríguez, y por cuanto los mismos no comparecieron a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, nada tiene que valorarse al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa del escrito de promoción de pruebas inserto en autos al folio 67, que la parte demandada únicamente acompañó como medios probatorios cursantes de los folios 68 al 70, ambos inclusive, ejemplares de Gacetas Oficiales, las cuales se aprecian conforme el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia sometida a consulta por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales; estableció que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar los hechos invocados referidos a la prestación de servicio a favor de la demandada desde el 3 de enero de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2008, es decir, un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 23 días, así como los salarios devengados durante la vigencia del nexo; que en lo referente al motivo de la terminación del vínculo, el accionante no había logrado acreditar a los autos pruebas demostrativas del despido invocado y por ende declaró improcedentes las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado.
Esta Superioridad, una vez revisada la determinación realizada, comparte el criterio expuesto en la sentencia consultada y en consecuencia ratifica la condena realizada de los conceptos y montos demandados, con base a la relación laboral ocurrida entre la parte actora y la demandada, con un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 10 meses y 23 días; asimismo confirma esta alzada que debe establecerse que el último salario básico mensual devengado por la actora fue de Bs. 1.000, alegado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que igualmente se establecen los conceptos a cancelar de la siguiente manera:
1. Prestación de Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora: 95 días de salario (45 días por el primer año y 50 por los 5 días de cada mes durante los últimos 10 meses de prestación del servicio), los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional (más un día adicional por cada año de servicio, conforme a lo previsto en los artículos 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), que para el primer año son en base a 7 y 15 días respectivamente (salario diario de Bs. 23,33 + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,45 y alícuota de utilidades de Bs. 0,97 =Bs. 24,76), para el segundo año en base a 8 y 15 días respectivamente (salario diario de Bs. 33,3 + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,74 y alícuota de utilidades de Bs. 1,39 =Bs. 35,46), todo lo cual arroja un total por prestación de antigüedad de Bs. 2.940,83, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, lo cual se ordena a la demandada a pagar. Adicionalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 10 días de antigüedad, sobre la base del salario integral diario de Bs. 35,46, generando un total a cancelar de Bs. 354,60; en consecuencia sumando las cantidades arrojadas, la parte demandada deberá cancelar por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales la cantidad de Bs. 3.295,43 Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación.
2. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Se acuerda el pago de 15 días de vacaciones vencidas 2007-2008 y 13,33 días por la fracción de 10 meses del último año de prestación de servicio, los cuales deben ser cancelados sobre la base del último salario diario normal de Bs. 33,33, arrojando un total a cancelar de Bs. 499,95, por las vacaciones vencidas 2007-2008 y Bs. 444,28, por las vacaciones fraccionadas 2008-2009.
3. Bonos vacacionales vencido y fraccionado: Se acuerda el pago de 7 días de vacaciones vencidas 2007-2008 y 6,66 días por la fracción de 10 meses del último año de prestación de servicio, los cuales deben ser cancelados sobre la base del salario diario normal devengado para el momento en el cual se hizo exigible, es decir, Bs. 33,33, lo anterior, arrojando un total a cancelar de Bs. 233,31 por el bono vacacional vencido 2007-2008 y Bs. 221,97, por el bono vacacional fraccionado 2008-2009.
4. Utilidades fraccionadas 2008: Se acuerda el pago de 12,5 días por la fracción de 10 meses del último año de prestación de servicio, los cuales deben ser cancelados sobre la base del salario diario normal devengado para el momento en el cual se hizo exigible, es decir, Bs. 33,33, arrojando un total a cancelar de Bs. 416,62, por este concepto.
5. Beneficio de alimentación: Se acuerda el pago de este concepto por los días laborados por el demandante, desde el 03 de enero de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2008, ambos inclusive, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, bajo los siguientes parámetros: el cesta ticket se cancelará a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores.
6. Intereses de mora, se acuerdan los mismos y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26 de noviembre de 2008), hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.
En cuanto a la indexación se ratifica lo expuesto por el Juez de Juicio que expresó en su sentencia lo siguiente:
“En referencia a la indexación, resulta oportuno hacer mención de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10.12.2009 (caso: Municipio Guacara contra Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en el cual se establece la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, y en tal sentido, señaló lo siguiente:
“(…) En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara…”
En virtud del anterior criterio, por ser la demandada en este juicio, un Municipio que no tiene ingresos, resulta forzoso declara improcedente la indexación solicitada. Así se decide.”
Ello por cuanto efectivamente la Alcaldía Metropolitana de Caracas no maneja ingresos propios importantes y su patrimonio depende del Patrimonio Nacional para poder activar su gestión pública. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora bien, se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, deberá pagar al ciudadano JOSÉ HARRINSON RONDÓN CALA, las cantidades antes señaladas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas 2008, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de cuantificar los conceptos de beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, en los términos ya establecidos, confirmándose la decisión consultada en relación a la procedencia de los conceptos condenados. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2011, en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, por auto de fecha 25 de enero de 2012, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ HARRINSON RONDÓN CALA en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS a pagar al accionante las cantidades antes señaladas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas 2008, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a los fines de cuantificar los conceptos de beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, en los términos ya establecidos, confirmándose la decisión consultada en relación a la procedencia de los conceptos condenados. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Consultor Jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012. AÑOS 201º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 05 de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-L-2010-000797
JG/IO/ksr.
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